REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados WLADIMIR JOSÉ SÁNCHEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 15.545.928, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 22/03/1982, de profesión u oficio Trabajador Portuario, obrero, hijo de Wladimir Sánchez (v) y Mireya de Sánchez Corro (v), residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, calle nueva, Los Dos Cerritos, Callejón Táchira, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 19.445.207, venezolano, con fecha de nacimiento 15/10/1985, natural de La Guaira, de profesión u oficio Ayudante de tiendas, hijo de Hermes Montaño (v) y Teresa Capote (v), residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, calle nueva, Los Dos Cerritos, Callejón Táchira, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2008 en la cual les decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…la Representación Fiscal les imputó a mis defendidos, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, los ciudadanos WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE con el ilícito penal que se les imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomo únicamente en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes y la exposición realizada por el Ministerio Público, no dándole ningún valor probatorio a la declaración del propio imputado de autos el ciudadano GLEYDER JOSE CORRO TORTOZA…si observamos con detenimiento los diversos datos de identificación aportados por los ciudadanos WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE, al momento de celebrarse la Audiencia de Oír al imputado, indican que residen en un sitio distinto al lugar donde se llevo a cabo el allanamiento. Siendo ello ratificado a través de las Constancias de Residencia…Ya que la Orden de Allanamiento N° 028-08 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es clara cuando señala es (sic) su contenido el lugar donde se debe efectuar el allanamiento…CALLEJON TACHIRA ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DE LA CALLE NUEVA, EN UNA RESIDENCIA DE TRES NIVELES, LOS TRES NIVELES CON CERAMICA DE COLOR GRIS, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS…Siendo todo ello corroborado con el Acta de Allanamiento suscrita por los propios funcionarios actuantes, quienes indican que el inmueble donde se practico el allanamiento, esta ubicado en…Callejón Táchira, específicamente en la parte trasera de la Calle Nueva, parroquia Carlos Soublette…De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que los ciudadanos imputados de autos WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE, simplemente se encontraban en esa residencia al momento de efectuarse el allanamiento, elemento este suficiente, para estimar la participación de ellos en el hecho imputado…A todas luces se evidencia que la presente Causa que no (sic) existe pluralidad de elementos de convicción para considerar que dichos ciudadanos son autores o participes en el delito atribuido, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito atribuido a los imputados de autos, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa orden de allanamiento librada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 08/05/2008, para ser realizada en el inmueble ubicado en el sector Callejón Táchira específicamente en la parte trasera de la calle nueva, en una residencia de tres niveles, los tres niveles con cerámica de color gris, con puertas y ventanas de color negro, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde residen tres ciudadanos, el primero de nombre CLEIDER CORRO, V 19.976.446, a quien apodan “EL CLEIDER”, el segundo ciudadano de nombre HERMES MONTAÑO, V19.445.207, a quien apodan “PIRIPICHO“, el tercer ciudadano de nombre VLADIMIR SANCHEZ, V-15.545.028, a quien apodan “EL JOSEITO”.

A los folios 17 al 20 de la incidencia, cursa acta de allanamiento en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, descripción que se hace en el acta policial que a continuación se transcribe.

A los folios 21 y 22 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 09/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 09-05-08, cuando me encontraba en la división de procedimiento y búsqueda y captura, fui comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° 028-08, de fecha 08-05-08, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…donde indica que en una vivienda, ubicada en el callejón Táchira específicamente en la parte trasera de la calle nueva, en una residencia de tres niveles, los tres niveles con cerámica de color gris, con puertas y persianas de color negro, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde residen tres ciudadanos, el primero de nombre CLEIDER CORRO, V 19.976.446, a quien apodan “EL CLEIDER”, el segundo ciudadano de nombre HERMES MONTAÑO, V 19.445.207, a quien apodan “PIRIPICHO“, el tercer ciudadano de nombre VLADIMIR SANCHEZ, V-15.545.028, a quien apodan “EL JOSEITO”, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilegal, así como de ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego…procedimos a trasladarnos al referido lugar…en compañía de los ciudadanos testigos DELFIN FLORES…MARIN CEDEÑO EMILIO JOSE…y JEAN CARLOS MAYORA…luego siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, llegamos a una residencia con similares características donde hice llamado en la puerta principal en varias oportunidades y luego fui atendido por un ciudadano…a quien le practique la retención preventiva luego de identificarnos como funcionario policial, informándole de igual manera el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente con la premura del caso procedimos a ingresar al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y del ciudadano retenido….luego cuando nos encontrábamos en el interior del inmueble específicamente en una habitación que funge como sala, a dos ciudadanos…siendo luego identificados según los datos filiatorios aportados por los mismos, como: MONTAÑO HERMES ALBERTO, de 22 años de edad V-19.445.207 quien es el primero retenidos, CORRO TOLTOZA GLEIDER JOSE, de 20 años de edad, V-19.796.446, quien es el segundo descrito y SANCHEZ CORRO VLADIMIR JOSE, de 25 años de edad, V-15.545.928. Acto seguido el mencionado oficial, comenzó con la revisión del inmueble…luego nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado en el centro de la vivienda a mano derecha, donde colecto en una cama elaborada en madera, ubicada al frente de la entrada del cubículo un (01) envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios, (04) envoltorios elaborados en papel metal, que al destaparlo contenían en su interior restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita y un (01) envoltorio elaborado en papel metálico que al destaparlo, contenía en su interior trozos de una sustancia endurecida de color beige (120) trozos, al lado de la misma cama, se colectó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, que al destaparlo se observan varios envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, (07) envoltorios, continuando la revisión del mismo cubículo se colecto en el baño, específicamente en el piso, una (01) caja elaborada en catón de color amarillo con una inscripción que se lee el SOL, que al destaparlo contenía en su interior, varios envoltorios elaborados en papel metálico, que al destapar uno de ellos contenía una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita (28) envoltorios...continuando en un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda al final de la vivienda donde se colectó, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al destaparlo contenía…la cantidad de veinticinco (25) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal…trasladándonos al segundo nivel, específicamente a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda donde se colecto dentro de un monedero de color negro, la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…trasladándonos a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la salida de la anterior, donde se colecto en un gavetero en madera de color marrón, específicamente en la primera gaveta, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…continuando con la revisión nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final a mano izquierda, donde se colecto en una cama elaborada en madera de color marrón, ubicada a mano derecha, debajo del colchón dos (02) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta sustancia ilícita…acto seguido en vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas, hace presumir que estos ciudadanos retenidos, son autores o partícipes de un hecho punible, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión…procediendo posteriormente a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…se les tomaron las respectivas a los ciudadanos testigos y fue pesada la presunta sustancia ilícita incautada en presencia de los mismos, en la balanza Torrey, serial: 150044, arrojando un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cuatro (144 grs)…” (negrillas de esta decisoras).

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se establece que el peso bruto arrojado por la sustancia incautada fue de 144grs.

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARIN EMILIO JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy aproximadamente a las 02:30 de la tarde, cuando me encontraba en Montesano comprando un material de ferretería, cuando llegó un funcionario de la policía y me pidió la cédula, luego me pidieron que si podíamos acompañarlos para un procedimiento y le dije que sí, me montaron en una patrulla y un funcionario que estaba de civil me dijo que el procedimiento era un allanamiento y si podía ser testigo, le dije que estaba bien, me llevaron a un callejón en Calle Nueva, en una casa sino mal recuerdo de color azul, cuando llegamos uno de ello toco la puerta y un muchacho se la abrió y dentro de la casa estaban dos muchachos mas, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego nos reunieron a todos en la sala y un policía leyó una orden de allanamiento, mientras otro grababa con una cámara, después pase a un cuarto con los otros dos testigo y los muchachos que se encontraban en la casa, hay (sic) lo revisaron uno por uno, luego el funcionario empezó a revisar por la sala, después…un cuarto, donde encima de una cama en una bolsita estaban varios pedazo (sic) de papel aluminio, el poiicia (sic) la abrió y dijo que era presunta droga y dentro de un baño que esta en el cuarto, en una cajita de fósforo estaban unas pelotitas de papel aluminio, el policía cuando la abrió habían unas piedritas blancas, el policía dijo que era presunta droga, pasamos a otro cuarto y revisaron todo y no consiguieron nada, en la cocina tampoco consiguieron, nos fuimos a la parte de atrás de la casa, y revisamos otros dos cuartos en uno de ellos encontraron un dinero, después nos fuimos al piso de arriba donde revisaron todo y en uno de los cuartos debajo de un colchón habían dos pedazos de papel aluminio, cuando el policía la abrió dijo que era presunta droga, y había también dinero, después me dijeron que tenía que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MAYORA JEAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy aproximadamente a las 02:30 de la tarde, cuando me encontraba con mi tío comprando en Montesano comprando un material de ferretería, cuando llegó un funcionario de la policía y nos pidieron la cédula, luego me dijeron que si podíamos acompañarlos para un procedimiento y le dije que sí, me montaron en una patrulla y un funcionario que estaba de civil me dijo que el procedimiento era un allanamiento y si podía ser testigo, le dije que no había ningún problema, me llevaron a un callejón en Calle Nueva, en una casa sino mal recuerdo de color azul, tocaron la puerta y la abrió un muchacho, dentro de la casa habían dos muchachos mas, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego nos reunieron a todos en la sala y un policía leyó una orden de allanamiento, mientras otro grababa con una cámara, después pase a un cuarto con mi tío y otro muchacho que también era testigo, y el policía revisó uno por uno a los muchachos, luego el funcionario empezó a revisar por la sala donde estaba una moto azul, después pasamos a un cuarto, donde encima de una cama estaban dos bolsas estaba varios pedazos de papel aluminio, el policía la abrió y dijo que era presunta droga y dentro de un baño que esta en el cuarto, en una cajita de fósforo estaban unas pelotitas de papel aluminio, el policía cuando la abrió habían unas piedritas blanca, el policía nos las mostró y dijo que era presunta droga, pasamos a otro cuarto y revisaron todo y no consiguieron nada, en la cocina tampoco consiguieron, nos fuimos a la parte de atrás de la casa, y revisamos otros dos cuartos en uno de ellos encontraron un dinero, después nos fuimos al segundo piso donde revisaron todo y en uno de los cuartos debajo de un colchón estaban dos pedazos de papel aluminio, cuando el policía la abrió dijo que era presunta droga, y había también dinero, después me dijeron que tenía que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DELFIN FLORES DIOSERMAN, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy aproximadamente a las 02:40 de la tarde, cuando me encontraba en la entrada de Canaima, llegaron unos policía y nos pidieron la cédula, luego me dijeron que si podíamos acompañarlos para un procedimiento y le dije que sí, nos montaron en una patrulla y me llevaron para la comisaría en Simetaca y un policía que estaba de civil me dijo que el procedimiento era un allanamiento y si podía ser testigo, le dije que si, me llevaron a un callejón que no conozco, en una casa con cerámica gris, un policía toco la puerta y un muchacho la abrió, dentro de la casa habían dos muchachos mas, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego nos reunieron a todos en la sala y un policía leyó una orden de allanamiento, mientras otro grababa con una cámara de video, después pase a un cuarto con otros dos testigos, y el policía revisó uno por uno a los muchachos, luego el funcionario empezó a revisar por la sala donde estaba una moto azul, después pasamos a un cuarto, donde encima de una cama estaban dos bolsas estaban varios pedazos de papel aluminio, el policía la abrió y dijo que era presunta droga y dentro de un baño que esta en el cuarto, en una cajita de fósforo estaban unas pelotitas de papel aluminio, el policía cuando la abrió habían unas piedritas blanca, el policía nos las mostró y dijo que era presunta droga, pasamos a otro cuarto y revisaron todo y no consiguieron nada, en la cocina tampoco consiguieron, nos fuimos a la parte de atrás de la casa, y revisamos otros dos cuartos en uno de ellos encontraron un dinero, después nos fuimos al segundo piso donde revisaron todo y en uno de los cuartos debajo de un colchón estaban dos pedazos de papel aluminio, cuando el policía la abrió dijo que era presunta droga, y había también dinero que estaba en una gaveta, después me dijeron que tenía que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09/05/2008, en horas de la tarde se realizó un allanamiento en el callejón Táchira, en la parte trasera de la calle nueva, en una residencia de tres niveles, con cerámica de color gris, con puertas y ventanas de color negro, inmueble en el cual se encontraban los imputados de autos y donde fue localizada una sustancia ilícita estupefaciente, que arrojó un peso bruto de 144 gramos, así como dinero en efectivo, elementos estos que nos llevan a precalificar el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas, ya que no existen otros elementos que nos lleven a determinar el ilícito precalificado tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado A quo, como lo fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación u autoría de los imputados WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE en el ilícito en cuestión, ya que los testigos del procedimiento son contestes en manifestar que en el interior del inmueble allanado se encontraban tres sujetos, dos de los cuales, son los hoy imputados, lo que aunado a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se estableció que en la vivienda residían los ciudadanos de nombre CLEIDER CORRO, a quien apodan “EL CLEIDER”, HERMES MONTAÑO, a quien apodan “PIRIPICHO“ y VLADIMIR SANCHEZ, a quien apodan “EL JOSEITO”, conlleva a establecer que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1ª y 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decida.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan penas superiores a las señaladas precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA ESTUPEFACIENTES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03/02/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO y HERMES ALBERTO MONTAÑO CAPOTE, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA ESTUPEFACIENTES, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
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Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




Causa N° WP01-R-2008-000162