REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del imputado ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.504, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 01/12/1987, de profesión u oficio Ayudante de camión, hijo de Ana Rodríguez (v), residenciado en La Lucha, Calle Democracia, casa Nª 20, de color amarillo, como a dos casas del Mercal, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fuera (sic) precalificado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-05-08 por el Juez Cuarto de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRÍGUEZ, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela (sic) actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen médico legal practicado a la misma, o una evaluación de un centro asistencia que pueda dar un indicio que sufrió una lesión física y mucho menos por parte de mi patrocinado… al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo no solo de Medidas de Protección sino también de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 03 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 17-05-08, cuando nos encontrábamos en la Sede de la Comisaría ubicada en el sector Week End parroquia Raúl Leoni, se presentó una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia relacionada con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma identificándose como DEISI CAROLINA TORRES VASQUEZ, de 18 años de edad V-22.282.233 manifestando haber sido víctima de agresión física por parte de su ex cónyuge de nombre ADRIAN HERNANDEZ, quien intentó agredirla con un pico de botella y que además la estaba ahorcando, hecho ocurrido el día de hoy en horas de la mañana; percatándome que la misma presentaba unas lesiones (excoriaciones) a nivel del cuello. En tal sentido, procedimos a la búsqueda de dicho ciudadano trasladándonos en compañía de la ciudadana denunciante al sector Vista al Mar calle principal parroquia Catia La Mar, donde al llegar específicamente a una casa de color blanco, dicha ciudadana nos señaló a un ciudadano de tez morena, contextura mediana, vestido con un pantalón de color negro y franelilla de color negro, quien se encontraba en la parte externa de dicha casa, por lo que nos acercamos a éste, identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar quedando identificado como: HERNANDEZ RODRIGUEZ ADRIAN ELISAU, de 18 años de edad, V-18.142.504, residenciado en dicha vivienda. Acto seguido, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de hoy 17-05-08, en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales…”

Al folio 04 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DEISY CAROLINA TORRES VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que hoy como a las 06:00 de la mañana cuando me disponía a ir (sic) trabajar, llego mi pareja de nombre ADRIAN, se me fue encima sin mediar palabra alguna tratando de ahorcarme, luego llego mi hermana DEMERIS YULIMAR TORRES VASQUEZ, quien trato de auxiliarme luego cuando ADRIAN me soltó me fui para la casa, me calme, espere que se me pasara la rabia que sentía y nuevamente salí de la casa para el trabajo y mi hermana me acompaño para evitar que ADRIAN nuevamente me agrediera, cuando estaba cerca de la parada, mi hermana volteo y me dijo- “HAY VIENE OTRA VEZ ADRIAN”, yo voltee a ver y en verdad ADRIAN venia corriendo hacia mi con un pico de botella y me lo puso en el cuello, rápidamente lo empuje, luego me quería agredir nuevamente y mi hermana intervino para que me dejara tranquila, él continuo detrás de mi halándome los cabellos, mi hermana y yo aceleramos el paso; en el camino me encontré con mi padrastro DUGLAS, quien también intervino y le dijo que me dejara tranquila; luego me monte en la moto y me llevo hasta el trabajo hay pedí permiso para ir a colocar la denuncia luego llegue a la Comisaría de Guaracarumbo, y una unidad policial me llevo hasta la casa de él para detenerlo, en ese momento no se encontraba, luego ADRIAN, me llamo y me dijo que estaba frente el (sic) trabajo esperándome hasta que saliera de allí para golpearme, yo le dije que estaba en su casa y al (sic) los minutos él se apareció en una moto taxi y los funcionarios que andaban conmigo lo detuvieron, luego me dijeron que debíamos trasladarnos hasta este despacho a colocar la denuncia, cuando nos trasladábamos para acá él no dejaba de decirme que me iba a matar, todo el problema es por unos celos que él tiene y piensa que yo tengo otra pareja, no entiendo de donde el saco eso, solo quiero que me deje tranquila...”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana DEISY CAROLINA TORRES, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y amenaza por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, y ratifico las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numeral 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. CARLA QUIJANO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000166