REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JESUS JOSE MARCANO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.188, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada previamente observa:
En su escrito recursivo, la defensa alegó entre otras cosas, que:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…Consta en las actuaciones que mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 08 de Mayo del año en curso, por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de haber sido capturado junto con el ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, el día 06-05-2008, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el casco Central de Maiquetía, por estar supuestamente incusos (sic) en la comisión de un delito contra la propiedad…Según los dichos de las personas en la joyería que, dos sujetos con arma de fuego entraron y les dijeron: “esto es un atraco, metan las joyas de oro en la bolsa”, asimismo, según los dichos de los entrevistados, habían otras personas en la joyería, a las cuales no se les tomó declaración alguna para corroborar la información contenida en las actas…Cabe destacar que, siendo la supuesta persecución y posterior captura en el casco de Maiquetía, zona tan concurrida, no existe testigo alguno que pueda dar fe de dicha situación…Esta defensa, de conformidad con lo manifestado por mi representado, pone en duda que se haya encontrado arma alguna u objeto relacionado con el delito imputado en poder de mi defendido…El fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO…Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Preventiva Privativa de Libertad…ALEGATOS DE LA DEFENSA…A mis (sic) defendidos (sic) los (sic) detuvieron (sic), siendo que, al momento de la revisión corporal, según el acta policial, le fue encontrando un arma de fuego…El Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, que en el proceso penal las responsabilidades son individualísimas…Según las actas habían dos personas aparten (sic) de las entrevistas, sin embargo no se les tomó declaración…No existe en actas la correspondiente cadena de custodia de la supuesta arma incautada, la cual es esencial para demostrar eventualmente el delito de porte ilícito…Solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco, el contenido del artículo 243 ibidem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad…mi representado esta amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, se imponga medidas cautelares menos gravosas…Alegó esta defensa en relación con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (sic) no encuadran los hechos dentro de este tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmados en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que al momento de la supuesta persecución, captura y posterior revisión corporal, no existe testigo alguno que pueda dar fe que fueron encontrados en su poder objeto relacionado con hecho punible…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, máxime en el caso de autos cuando se trata de unos objetos encontrados previa revisión corporal hecha sin la presencia de testigos…Esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic)250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JESUS JOSE MARCANO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para que se le imputa (sic); y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad… por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa….”(Folios 34 al 38 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 27 al 33 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 07 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos…y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos (sic) y 277 ambos del Código Penal por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por los defensores…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS JOSE MARCANO DELGADO, fue precalificado por el Juzgado A quo como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, de los cuales el primero de los nombrados por ser el de mayor entidad establece una pena en abstracto que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 06 de Mayo de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:
Cursa al folio 2 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de Mayo de 2008, en el cual se deja constancia entre otras cosas que:
“…Compareció ante este despacho el ciudadano CENTENO ESCALO ALEXANDER…deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL…Me encontraba realizando recorrido a pie por el casco central de Maiquetía en compañía del GNB SANCHEZ SILVA RANDAR ANTONIO,…cuando escuchamos unos gritos que provenían de un grupo de transeúntes…nos acercamos y nos manifestaron que estaban robando la joyería que se encontraba al lado de los almacenes A.B.C…cuando vimos a dos (02) ciudadanos salir de la joyería “la Infantil”, en actitud nerviosa, presentando las siguientes características: un joven de 18 a 20 años aproximadamente, contextura delgada de piel morena…el mismo portaba una (01) arma de fuego color plateada en la mano derecha, el otro ciudadano es un joven de 18 a 20 años aproximadamente, de contextura normal, piel color moreno oscuro…al ver a los ciudadanos procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,…los mismos al vernos salieron en veloz carrera, el primero se dirigió hacia el callejón Royal y el segundo corrió hacia La Plaza Lourdes…en las adyacencias del Centro Comercial El Pozo, le dimos captura por medio de la fuerza física…Encontrándole en la pretina del pantalón un (01) revolver 357 mágnum marca Smith & Wesson…con seis (06) cartuchos de 38 mm., sin percutir…El mismo dijo ser y llamarse JESUS JOSE MARCANO DELGADO…el cual….presentó las siguientes características contextura delgada, piel morena de…1,75 mts de estatura cabello crespo, vestía camisa de botones color blanca con rayas azules y logotipos de flores de color verde y azul…Lo trasladamos hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de seguridad ciudadana del Estado Vargas, al llegar…se encontraba una comisión de la Policía Municipal…el cual nos informo que había capturado a un (01) ciudadano en las adyacencias de la calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, con las siguientes características: un joven de 18 a 20 años aproximadamente, de contextura normal, piel color moreno oscuro…EL mismo había sido capturado con un (01) facsímile de pistola color negro y una bolsa negra con una (sic) prendas de color plateada (sic) y dorada (sic)…”
Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de denuncia de la ciudadana SONIA INMACULADA OSORIO MEDINA, rendida ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Actualmente soy empleada de la joyería “La Infantil, ubicada en la calle jefatura a cristo…El día de hoy 06 de Mayo del presente año, como a las 11:20 horas de la mañana nos atracaron dos muchachos con armamento uno era un revolver y otro era una pistola, nos informaron que era un atraco…que le metiéramos toda las prenda (sic) de oro en una bolsa, lo (sic) estábamos metiendo las cosas en la bolsa y uno de ellos que estaba vestido con una camisa blanca con rayas azules y grises, con unas flores de color verde claro y azul en el pecho…era como de 1.75 metros de estatura aproximadamente, apuntando a la niña de un año en la cabeza con el arma que tenía nos amenazo que si no nos apurábamos nos iba a matar a todos…yo comencé a decir viene seguridad…y los muchachos salieron de la tienda corriendo con lo que habíamos echado en la bolsa, luego yo los perseguí y parte de las prendas la botaron en el mercado y la gente las agarraba, en la calle los baños fue capturado el que llevaba el botín por funcionarios de la policía Municipal de Vargas, con parte de las prendas, la cual se las quite yo de sus manos al momento de su captura, el muchacho cargaba una pistola de plástico…” a preguntas formuladas contestó: “…Quinta Pregunta: ¿Diga usted si reconoce a los aprehendidos como los autores o partícipes del robo perpetrado en la joyería La Infantil? Respuesta: Sí los reconocí al que aprehendió la Policía Municipal ya que fue al que yo perseguí cuando salió corriendo de la joyería con el botín, y al que agarró la Guardia Nacional porque ese sujeto fue el que apuntó a la bebé en la cabeza y nos amenazaba de muerte en la joyería…”
Igualmente, la referida ciudadana ratificó su exposición en acta levantada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 06 de Mayo de 2008, cursante al folio 12 de la incidencia, en la cual se deja constancia que:
“…resulta ser que el día de hoy me encontraba laborando en el establecimiento comercial” Joyería la Infantil”…de repente llegaron dos ciudadanos de manera sigilosa mandando a callar a la gente, luego ellos sacaron cada uno un arma de fuego y uno de ellos manifestó textualmente lo siguiente: “ESTO ES UN ATRACO METAN TODO EL ORO QUE TENGAN EN UNA BOLSA Y ME LO DAN SINO LO HACEN LOS MATO A TODOS”, yo comencé a meter las joyas en una bolsa lentamente porque me encontraba muy nerviosa, luego uno de ellos me dijo que me apurara porque sino mataba a una niña de un año de edad que estaba adentro de la joyería, después que les dimos las bolsas ellos se fueron, yo los perseguí pidiendo ayuda hasta que un funcionario de la policía municipal vio la situación y emprendió la persecución de uno de los sujetos el otro se dirigió hacia el lado contrario, el funcionario logro la captura del que llevaba la bolsa con las prendas en la parada de calle los baños…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista del ciudadano JHON FERNANDO CENTENO PERALT, rendida ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Actualmente soy empleado de la joyería “La Infantil, ubicada en la Calle Jefatura a Cristo…El día de hoy 06 de Mayo del presente año, como a las 11:20 horas de la mañana…entraron dos (02) muchachos uno alto y otro de baja estura, uno estaba vestido todo de negro y el otro con una camisa blanca…y dijeron “No se muevan porque esto es un atraco”. El alto se paro frente a mi y me apunto con una pistola de color plateada…y el otro tenía una pistola de color negra pero no se la vi bien por lo nervioso que estaba, nos dijeron que empezáramos a sacar los exhibidores contentivos de prendas de oro y plata, me puse lento para que se demoraran ahí para hacer tiempo de que alguien llegara y se percatara de lo sucedido, el de camisa negra entro y agarro el mismo los exhibidores contentivos de prendas de oro y plata y los empezó a meter en una bolsa plástica de color negro, al rato yo le digo: “Ahí viene la seguridad” y ellos nos amenazaron diciendo: “si se mueven, los quiebro”. Salieron corriendo uno hacia la izquierda y el otro a la derecha, al rato llegaron los Guardias Nacionales quienes agarraron al mas alto y al otro lo agarro la Policía Municipal del Estado Vargas…”
Entrevista ésta, que fue ratificada por el mismo ciudadano JHON FERNANDO CENTENO PERALT, en acta levantada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, que cursa al folio 13 de la incidencia, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo me encontraba dentro del establecimiento comercial denominado joyería “La Infantil”, ubicado en la calle silencio-jefatura…Para el momento del asalto me encontraba atendiendo a una clienta, cuando me percato que entran dos sujetos con las siguientes características fisonómicas, uno se encontraba vestido con camisa de color azul oscuro, un jeans de color azul, y el otro se encontraba vestido con una camisa de color blanco con rayas azules y jeans de color azul…Cuando inmediatamente sacaron un arma de fuego cada uno de color plateada y la otra de color negro cuando me empezaron a apuntar con el arma en cuestión y me gritaban “dame todas las prendas, apúrate, apúrate no te pongas cómico, porque te quiebro”, cuando rápidamente empecé a darles las prendas porque me estaban apuntando con el arma de fuego hacia el pecho de frente y el otro sujeto me estaba apuntando por el costado derecho, velozmente empezaron a sacar las prendas arrojándolas en un bolso de color rojo…Una vez ya los sujetos fuera del local me dirijo hacia la puerta principal y empiezo a gritar me están atracando policía, lo agarran a la altura del centro comercial denominado el pozo…”
Riela al folio 11 de la incidencia, acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 06 de Mayo de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:
“…Compareció por ante este despacho policial el oficial II PINO CARLOS…deja constancia…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicios (sic), en la parroquia Maiquetía específicamente en la calle jefatura a Cristo…Pudimos observar a un ciudadano que presentaba las siguientes características: de tez morena, contextura delgada…el mismo en veloz huida ya que se encontraba en su persecución por parte de una ciudadana quien manifestaba que el ciudadano en cuestión había cometido un robo, por tal motivo se dio inicio a la persecución a pie del referido ciudadano, este a su vez de la huida arrojaba lo que a simple vista se asemeja a joyas…se logro dar alcance al ciudadano en persecución específicamente en la parada de transporte público ubicada en el sector de calle Los Baños…dándole la voz de alto previa notificación como funcionarios policiales…el mismo haciendo caso omiso a la comisión…logrando la captura y neutralización del ciudadano antes mencionado…pudiendo incautarle en la pretina del lado derecho del pantalón un símil de arma de fuego color negro, elaborado de material sintético donde en la empuñadura del lado izquierdo se lee epígrafe “SHENG YUAN”…y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le (sic) fue incautando diez (10) cadenas elaboradas en metal de color plata…Se presento al sitio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional CENTENO ESCALONA…Manifestando que una comisión de este cuerpo uniformado había dado captura al ciudadano JESUS JOSE MARCANO DELGADO… Quien presuntamente había cometido el robo junto al ciudadano detenido por nuestra comisión lográndole incautar a este un arma de fuego tipo revolver…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JOSE JESUS MARCANO, en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como los son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que el hoy imputado en compañía de otro sujeto, se presentó en el establecimiento comercial de la joyería La Infantil ubicada en Maiquetía Estado Vargas, en el cual mediante el empleo de arma de fuego, y bajo amenazas de muerte conminó al personal que laboral en dicho comercio y a los presentes a que se le entregaran las prendas ubicadas en la exhibición, y una vez logrado su objetivo procediendo a darse a la fuga con los objetos robados, siendo aprehendido posteriormente en las inmediaciones del lugar por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional quienes se percataron de lo acontecido al ser alertados por los transeúntes de la zona; igualmente consta en actas que el imputado antes mencionado, al momento de su detención le fue decomisada una arma de fuego, la cual fue reconocida por la ciudadano SONIA OSORIO, como la utilizada por este ciudadano para intimidar a los presentes en el local donde sucedieron los hechos, dando así por demostrada su participación en esta etapa procesal en los delitos que le fueron imputados. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS JOSE MARCANO DELGADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS JOSE MARCANO DELGADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000164
RM/NS/RB/greisy.-
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