REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000165

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir de la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Mayo del 2008, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEÓN ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADILLOS GARCIA, PERTER JOSÉ CAPOTE Y RAINER ALEANDRO QUIJADA LOPEZ, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los pusieron a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 07-05-2008, cuando se encontraban en la celda 4 del Reten Policial del Macuto, Estado Vargas, siendo que al momento que suceden los hechos, los funcionarios policiales no realizaron las diligencias pertinentes tendientes a asegurar los objetos relacionados con el ilícito, en consecuencia, consta en actas que hayan realizado la respectiva inspección ocular y la revisión corporal y del lugar a los fines de la incautación y aseguramiento de los objetos de interés criminalísticos, además, no se evidencia entrevista a persona alguna que haya presenciado los hechos, y como dije antes, no se les incautó a ninguno de ellos, objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, aunado al hecho de que, como lo manifestó esta defensa en la Audiencia para oír al imputado, en el presente caso el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar culpa a ninguna persona, razón por la cual invoco la sentencia Nº 03, de fecha 19-01-00, de la Sala de Casación Penal, en virtud de la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, solo indica un indicio de culpabilidad. En consecuencia, considera esta defensa que no están cubiertos los extremos exigidos en el ordinal (sic) 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto se trata de de (sic) la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita no es menos cierto que no están cubiertos los ordinales (sic) 2º y 3º ejusdem, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos son los autores de los hechos imputados, aunado al hecho de que tratándose de siete personas es obligación del Ministerio Público, determinar la participación de cada uno de ellos en los hechos, circunstancia esta que no sucedió en el caso de autos, y lo más importante, en ese reten está terminantemente prohibido ingresar cualquier tipo de sustancias corrosivas como los insecticidas y más aún los yesqueros, por eso es sorpresa para esta defensa que los hechos hayan ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el acta policial... DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA esta defensa en relación con el delito precalificado como LESIONES CALIFICADAS alega que, no fue consignado reconocimiento Médico Legal practicado a la supuesta víctima, ni siquiera fue consignada una constancia médica, que permita evidenciar la existencia de lesiones (sic) algunas (sic) y el carácter de las mismas y lo más grave, no existe ni un testigo presencial que corrobore los dichos contenidos en el acta policial, en virtud de ello, esta defensa se opone a ese precalificativo, razón por la cual, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, que se desestimado tal precalificativo. CAPITULO IV FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Es pertinente el criterio que dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar Medida (sic) Cautelares a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADINOS GARCIA, PETER JOSE CAPOTE Y RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, por cuando existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa; y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado Vargas, y todos los datos relativos a su identificación constan en autos. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo proceder y así lo solicitó expresamente…se decrete la libertad Sin restricciones para mis defendidos, para evitar un perjuicio en su contra, ya que cada uno de ellos se encuentra procesado por otra causa, lo que hace imposible cumplir con la medida impuesta...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRDA

El Juez A quo, en decisión de fecha 7 de mayo del 2008, señaló lo siguiente:

“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de las imputados de autos, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADINOS GARCIA, PETER JOSE CAPOTE Y RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, en virtud que estando en el reten policial de Macuto y siendo las nueve y treinta horas de la mañana del día 06-05-2008, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ver la actitud desesperada y al escuchar unos gritos de dolor del ciudadano NORIEGA JEAN MANUEL, quien presentaba quemaduras en el rostro, pecho y el abdomen, que se la habían ocasionado, los imputados que se encontraban en el interior de la celda Nº 1 (sic), posteriormente los funcionarios procedieron a entrar a la referida celda donde encontraban (sic) los hoy imputados, donde al hacer una inspección a la celda Nº 1 (sic), localizaron un envase elaborado en material metálico color verde, con unos inscripción que se lee PLAGATOX MATA CUCARACHAS Y CHIRIPAS RESIDUAL CON SUAVE OLOR, con su respectiva tapa elaborada en material sintético del mismo color, es por lo que se presume que los hoy imputados quienes se encontraban en la antes mencionada celda son los autores de los hechos precalificados en este acto por el Ministerio Público, ya que eran las únicas personas que ese encontraban en ese momento, en esa celda cuando la victimas resultó con las quemaduras señaladas ut supra, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que dichas conductas se subsumen a la de los delitos (sic) de LESIONES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal, por lo que considera acordar medida establecida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a las (sic) hoy imputados a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objetos del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario...”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 7 de Mayo del 2008, mediante la cual decretó a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADINOS GARCIA, PETER JOSE CAPOTE Y RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicho recurso en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

En el presente caso la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que del contenido de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se desprende con meridiana claridad que en fecha 6 de mayo de 2008, en las instalaciones del Retén Policial de Macuto, específicamente en la celda Nº 4, cuando el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, se disponía a pasar la comida a quienes se encontraban dentro de la misma, desde su interior fue presuntamente rociado con insecticida el cual fue combustionado con un yesquero, razón por la que sufrió lesiones, lo que ameritó su traslado hacia el hospital José María Vargas, todo lo cual se desprende del contenido del Acta Policial que reposa al folio 4 y su vuelto.

En este sentido considera la Alzada que no obstante alegar la defensa que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de sus asistidos, obran en sentido contrario los siguientes elementos:

1. Acta policial de fecha 6 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ABREU JESÚS, LEREICA ROMEL Y OLLARVEZ ALINZON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 4 de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…cuando nos encontrábamos en la prevención del referido reten policial, salió de la parte interna del reten…el imputado NORIEGA JEAN MANUEL…quien se encuentra en calidad de resguardo temporal…el mismo…actitud desesperada y presentado (sic) quemaduras a la altura del pecho, el abdomen y la cara…las quemaduras que presentaba se las había (sic) ocasionado los imputados que se encuentra en el interior del celda número 04…”

2. Declaración del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, por ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 5 y 6 de la incidencia recursiva; en la cual señaló lo siguiente:

“...yo me encontraba prestándole la colaboración a los oficiales de guardia entregando la comida...cuando me acerque a la celda 4 para hacerle entrega del jugo veo que varios imputados de esa celda con un yesquero y un insecticida produjeron fuego hacia mi cuerpo, quemándome en varias partes del cuerpo, de inmediato salí corriendo hacia la entrada, cuando unos funcionarios presos me ayudaron a salir del reten...me trasladaron al seguro social donde me atendieron…”

De lo expuesto, resulta claro que efectivamente el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA sufrió un daño físico, cuya magnitud no se encuentra demostrada por no reposar el correspondiente examen medico forense, único medio capaz de permitir la tipificación precisa del delito de lesiones; sin embargo dada la pluralidad de indicios que representa tanto lo asentado por lo funcionarios actuantes, como por lo dicho por la propia víctima, resulta procedente considerar las lesiones como genéricas, tal como dispone el articulo 413 en relación con los artículos 418 y 424 todos del Código Penal, por cuanto tales lesiones fueron causadas presuntamente por medio de sustancias corrosivas, sin saberse a ciencia cierta cual o cuales de los sujetos que se encontraban dentro de la celda numero cuatro fue o fueron el o los autores de tal acción.

Así las cosas, se concluye que se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

Ahora bien, no obstante consideran esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, se observa que la medida cautelar que les fuera impuesta, no guarda relación alguna con la situación fáctica de cada uno de ellos, pues sabido es que se encuentran privados de su libertad; por lo que, les resulta imposible cumplir con un régimen de presentaciones mensuales, tal como ordenará el juez en su decisión, razón por la que considera esta Alzada que dada su condición de detenidos procedente será conforme dispone el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, someterlos a la vigilancia de la propia institución donde se encuentran recluidos; es decir, a la vigilancia de las autoridades encargadas del Reten Policial de Macuto, lugar donde según se desprende del acta policial se encuentran en resguardo a la orden de distintos Tribunales Penales de este Circuito Judicial, ello mientras se encuentran en esa Institución.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Mayo del 2008, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEÒN ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADILLOS GARCIA, PERTER JOSÉ CAPOTE Y RAINER ALEANDRO QUIJADA LOPEZ, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMA el fallo recurrido, modificándose la medida cautelar sustitutiva de libertad por la contemplada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Mayo del 2008, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEÓN ROJAS, NALBO JOSE MORILLO, JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, LEONARDO JOSE BENITEZ GARCIA, CARLOS YILINGER GRANADINOS GARCIA, PERTER JOSÉ CAPOTE Y RAINER ALEANDRO QUIJADA LOPEZ, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar CONFIRMA el fallo recurrido, modificando la medida aplicada por la establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2008-000165
RMG/NS/RAB/jf