REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MEDINA MORENO JHON DANIEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/05/1977, hijo de Pedro Medina (f) y Maria Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.280.584, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2008, en la cual decretó contra el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Alzada previamente observa:

En su escrito recursivo, la defensora Pública Penal alegó entre otras cosas que:
“…La presente causa se inició en fecha 16/05/2008, según acta policial, en la cual los funcionarios aprehensores manifestaron que un ciudadano identificado como MARQUEZ BARRIO GREGORIO LEONARDO, le informó que (sic) escasos minutos un ciudadano de contextura delgada, de tez morena…le había prestado un servicio en su vehiculo de taxista, lo había intentado despojar de sus pertinencias personales mediante amenaza y simulación de poseer un arma, por lo que este ciudadano opto por detener el vehiculo y emprender la huída, en virtud de lo antes manifestó (sic) dichos funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda y captura, a pocos metros del lugar avistaron a dos ciudadanos el primero de ello con características similares a las antes mencionadas, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva y el segundo manifestó que el ciudadano antes descrito se encontraba instigándolo con la finalidad de que lo trasladara del lugar en su vehiculo particular…se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la defensa solicitó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud que de las actas procesales se desprende que al momento de aprehensión de mi defendido, no hubo testigo alguno que pudiera avalar las actuaciones de dichos funcionarios policiales, aunado que el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de imputación no explanó en su exposición con relación a las (sic) argumentación de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los (sic) mencionados ciudadanos, vale decir, porque considera el Fiscal del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que existe (sic) causas razonadas para solicitar al Juez de Control la Medida Privativa de mis (sic) defendidos (sic), sino que por el contrario, el Fiscal del Ministerio Público, solo fundamento sus argumentos de hechos con la narración del acta policial, solicitando la representación fiscal sea acordada LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la (sic) del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO…tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, consideró que se encuentra (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MEDINA MORENO JHON DANIEL, plenamente identificado en autos…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto la víctima dejo manifestado en su declaración que estaba solo con el presunto agresor en su vehiculo…aunado que de la entrevista del ciudadano PEREZ GONZALEZ EMILIO, presunto testigo, el mismo no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o participe de tal hecho punible…Es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la víctima, igualmente, del acta de entrevista del presunto testigo el mismo no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… ”(Folios 01 al 07 de la incidencia).




Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 19 al 25 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 17 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MEDINA MORENO JOHN (sic) DANIEL,…, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal…”(Folios 19 al 25 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JHON DANIEL MEDINA MORENO, fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya pena en abstracto supera el limite de tres años, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de Mayo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa al folio 09 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 16 de Mayo de 2008 en el cual, se deja constancia entre otros que:
“…Encontrando de servicio de patrullaje vehicular…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-108 DERBY DELGADO, V- 13.224.456…Avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera, el mismo se acercó a la comisión policial y se identifico como: MARQUEZ BARRIO GREGORI LEONARDO…Me informo que hacia escasos minutos un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura media…Al (sic) cual le había prestado el servicio en su vehiculo como taxista, le había intentado despojar de sus pertenencias personales, mediante amenazas y simulaciones de poseer un arma, por lo que este ciudadano opto por detener el vehiculo y emprender la huida, en tal sentido nos trasladamos en compañía de este ciudadano hasta el lugar donde había detenido su vehiculo, percatándonos que ya no se encontraba el vehiculo, por lo que nos dispusimos a realizar un recorrido por el sector…Avistamos un vehiculo marca chevrolet, modelo nova…El cual se encontraba aparcado a un lado de la vía principal, en la maleza, el mismo siendo reconocido por el ciudadano denunciante como de su propiedad…Le realice una inspección, no logrando incautar ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, siguiendo con el dispositivo de búsqueda y de captura implementado, a pocos metros del lugar, en las adyacencias de una residencia ubicada en el Sector Anare, avistamos a dos ciudadanos, el primero de ellos con características similares a las expuestas, por lo que de inmediato le di la voz de alto, practicando la retención preventiva a ese sujeto, el segundo de estos manifestando que el ciudadano antes descrito se encontraba instigándolo con la finalidad de que lo trasladara del lugar en su vehiculo particular, situación a la que este ciudadano se negó…”

Al folio 10 de la incidencia riela acta de entrevista realizada por el ciudadano PÉREZ GONZALEZ EMILIO RAFAEL, ante la Dirección de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy 16/05/08, siendo las 05:30 horas de la noche me encontraba en la parte afuera de mi casa descargando un monte del carro para los conejos, cuando de repente salió del monte un señor alto, moreno…se me acerco diciéndome que lo sacara del lugar, porque lo venían persiguiendo y que lo sacara porque estaba armado, que él se escondía en el monte que tenía en el carro, le dije que no podía hacer eso, me volvió a decir, tienes que sacarme y es allí cuando me volteo y veo que vienen varios funcionarios quienes detuvieron a este sujeto ya que lo venían persiguiendo, y cuando lo estaban revisando le sacaron un cuchillo del pantalón…”

Aparece inserta al folio 11 de la incidencia acta de entrevista rendida por el ciudadano MARQUEZ BARRIOS GREGORI LEONARDO, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy 16/05/08, siendo las 05:30 horas de la noche me encontraba trabajando como taxista en la ruta hacía el añil cuando un ciudadano de contextura delgada, piel morena…me paro para decirme que si podía hacerle la carrerita hacia el añil, lo monte y ya cuando íbamos a una distancia donde no había casa solamente monte, me dijo que me parara y que esto era un atraco, metiéndose las manos en la cintura para sacar algo, en ese momento pare el carro, me tire y arranque a correr a una distancia como de trescientos metros aproximadamente, que fue cuando vi que venían tres funcionarios, me le acerque y les dije lo que me paso, nos trasladamos hasta donde minutos antes deje el carro no encontrándolo en el lugar, los funcionarios me dijeron que iban hacer recorrido por toda el área y que si podía acompañarlos, consiguiéndolo al cavo (sic) rato metido en una cuneta sin nadie en la parte de adentro, radiaron y empezaron a buscar por toda la zona logrando conseguir al hombre en un monte escondido, lo detuvieron y me preguntaron que si era el sujeto que me había robado, les dije que si…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en estudio los únicos elementos considerados como incriminatorios en contra del imputado de autos por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de decretar la medida privativa de libertad, fue el acta policial precedentemente transcrita que recoge solo la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en virtud del dicho del denunciante y la declaración rendida por éste, ciudadano MARQUEZ BARRIOS GREGORI LEONARDO, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual señala entre otras cosas que se encontraba trabajando como taxista en la ruta hacía el añil cuando un ciudadano le solicitó sus servicios para trasladarse hacia sector, y que cuando iban a cierta distancia donde solo había monte, el sujeto le dijo que era un robo, simulando sacar algo de su cintura, como un arma, que en ese momento el ciudadano MARQUEZ BARRIOS paró su vehiculo y se bajó huyendo del lugar, ubicando como a trescientos metros aproximadamente, a tres funcionarios policiales, a quien les narró lo sucedido, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos ubicando el carro metido en una cuneta sin nadie en la parte de adentro, radiaron y empezaron a buscar por toda la zona logrando conseguir al hombre en un monte escondido, practicando se aprehensión, quien supuestamente fue reconocido por la victima como el sujeto que había intentado despojarlo de sus pertenencias.

Por su parte, el testigo del procedimiento identificado como PÉREZ GONZALEZ EMILIO RAFAEL, manifestó que se encontraba en la parte afuera de su casa descargando un monte, cuando vio salir del monte un señor alto, moreno, quien se le acerco diciéndome que lo sacara del lugar, porque lo venían persiguiendo y que lo sacara porque estaba armado, que él se escondía en el monte que tenía en el carro, que le dijo que no podía hacer eso, y en es momento cuando se volteó y vio a varios funcionarios quienes detuvieron a este sujeto, y cuando lo estaban revisando le sacaron un cuchillo del pantalón.

Como se aprecia del dicho del testigo, no existe señalamiento alguno que incrimine en los hechos investigados al imputado de autos, su exposición nada aporta al proceso para determinar la posible participación del ciudadano Jhon Daniel Medina, en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido solo queda para dar por probada la participación del ciudadano JHON DANIEL MEDINA MORENO en el hecho ilícito imputado, el dicho de la presunta victima contra lo alegado por el imputado de autos, quien en la audiencia señaló que estaba trabajando cortando unos palos en un terreno, porque estaba haciendo su rancho para su esposa y su hija, que cuando venía saliendo del terreno venían subiendo unos policías quienes lo detuvieron.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que la declaración de la víctima, es un elemento de convicción insuficiente para estimar acreditado el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente para inculpar al imputado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que es indispensable que existan en autos otros medios de pruebas que ratifiquen lo alegado por la presunta victima, a saber, declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos o actos posteriores a éstos, que permitan comprobar la culpabilidad del imputado en el ilícito denunciado.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON DANIEL MEDINA MORENO, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Mayo de 2008, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHON DANIEL MEDINA MORENO, y en su lugar ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. MARIA MUDARRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación y remítase junto con oficio al Internado Judicial Capital Rodeo I Estado Miranda, Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000168
RM/NS/RB/greisy.-