REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de Junio de 2008
198º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000176 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑASOL (SIC), mediante el cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para su defendido SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04…” (Folios 21 al 26 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 05 de Junio de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de que la defensa se da por notificada de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 39 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se solicitó la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación consignado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000176
RM/NS/RB/greisy.-
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