REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de junio de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 16/01/1990, hijo de Lucas Mata y Magdalena Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 23.598.291, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Milagros Goitia, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…vista la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la Libertad Sin Restricciones al ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, ejerce en este acto Recurso de Apelación con efecto Suspensivo considerando que en el presente caso consta según el acta policial que le fue incautada al ciudadano un arma de fuego marca astra, calibre 7.65 mm, evidenciándose igualmente que no hubo presencia de testigos en virtud de que la captura del precitado ciudadano se logro al final de una vaguada, es decir en un lugar deshabitado por lo cual se justifica dada pues las características del sitio siendo que existen sospechas fundadas de que el imputado es autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, calificación esta que ha sido acogida por este Tribunal de Control siendo pues que aunado a la evidencia material de este delito nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debiendo igualmente tener el Tribunal en consideración el daño que este tipo de ilícitos genera en la sociedad y que por ello el ejecutivo en procura de evitar que las personas inescrupulosas se encuentren armadas sin que los mismos posean el registro o porte que permita a su vez un control, tanto así que para la emisión de tales permisos se requieran pruebas de salud mental de la persona quien lo solicita, procurando con el (sic) que a la par de esto se cometa (sic) delitos con estos armamentos incrementándose así la criminalidad, de igual manera así lo demuestran las estadísticas y la situación actual que vive el país donde se observan día a día el vertiginoso aumento de muertes violentas donde en muchos casos son incautadas armas de fuego que no cuentan con registro alguno, razón esta por la cual el Ministerio Publico considera que no nos encontramos frente a un hecho leve sino que por el contrario un hecho ilícito de mucha gravedad y que no debe ser tomado de manera sutil o con ligereza y a los fines de garantizar que el imputado no evadirá las resultas de este proceso se hace necesario garantizarlas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en el presente caso se ha solicitado, siendo ello así el Ministerio Publico considera que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…oída la exposición del Ministerio Publico esta de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en virtud que se puede observar en actas que al momento de la aprehensión de mi defendido, es decir al practicarle los funcionarios la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios aprehensores, es decir, se observa también (sic) siendo una zona transitada y a la hora que practicaron la detención es imposible que no sea factible la ubicación de persona alguna, aunado a esto como se observa siendo un delito que ciertamente merece pena privativa de libertad en ningún momento le (sic) representante del Ministerio Publico solicito al tribunal se le decretara la medida privativa, si es cierto hay criminalidad en nuestro país debería hacerse un mejor procedimiento para que los mismos no resultaren infructuosos es decir la aplicación correctamente de las leyes, por ende este defensa ratifica nuevamente la solicitud de la libertad sin restricciones por cuanto se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ejusdem, es todo”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en artículo 277 del Código Penal, la cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta policial en fecha 14/06/2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:00 HORAS DE LA TARDE…DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ENCONTRANDONOS EN EL DESPLIEGUE DEL OPERATIVO “VARGAS SEGURAS-2008”, EFECTUANDO PATRULLAJES DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO…POR LA CALLE EL PARAISO, SECTOR MARAPA PIACHE, PARROQUIA CATIA LA MAR, CUANDO SE PUDO OBSERVAR A UN CIUDADANO CAMINANDO APRISA (SIC) CON ACTITUD SOSPECHOSA AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, ANTE TAL SITUACION PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO, EL SUJETO HACIENDO CASO OMISO DEL LLAMADO QUE SE LE HACIA EMPRENDIÓ DE MANERA INMEDIATA LA HUIDA DEL LUGAR POR UNA VAGUADA QUE COLINDA CON EL RIO MARAPA PIACHE, SEGUIDAMENTE SE LE HIZO PERSECUSIÓN LOGRANDO A POCOS METROS (50 METROS) EL DTGDO (GNB) PERALTA BLANCO AQUEL DE JESUS CAPTURAR AL INDIVIDUO QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA ROJA, SHORT BALNCO (SIC) CON RAYAS AZULES, GORRA COLOR NEGRO Y CALZABA UNA ZANDALIA (SIC) PLAYERA, SIENDO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA OSCURA, CON UNA CICATRIZ EN LA CEJA DEL LADO DERECHO Y DE APROXIMADAMENTE 1.70 METROS DE ESTATURA, YA ESTANDO DOMINADO E INMOVILIZADO EL SUJETO, SE PROCEDIÓ A REALIZAR CHEQUEO CORPORAL…PUDIENDO NOTAR QUE A LA ALTURA DE LA CINTURA EL CIUDADANO QUIEN PUDO SER IDENTIFICADO COMO CRISTIAN JOSE (SIC) MATA RAMIREZ…PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA UNCETA, MODELO A-50, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 1199273, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SE LE INTERROGÓ ACERCA (SIC) DEL PORTE LEGAL DEL ARMA, Y ESTE RESPONDIÓ QUE NO PORTABA EL PORTE DEL ARMAMENTO, Y QUE ESTE LO HABÍA OBTENIDO BAJO COMPRA ILEGAL PARA DEFENSA PERSONAL YA QUE TENÍA CIERTO PROBLEMA CON UN VECINO DE LA ZONA, POR TAL RAZON SE REALIZÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE (SIC) REFERIDO CIUDADANO…CABE DESTACAR QUE EN EL PROCEDIMIENTO NO SE PUDO CONTAR CON LA PRESENCIA DE TESTIGOS DE LA APREHENSIÒN E INCAUTACIÓN DEL ARMA, EN VISTA QUE EN EL LUGAR DE LA CAPTURA ERA EL FINAL DE UNA VAGUADA Y EN LA MISMA NO HABÍA (SIC) PERSONAS…SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA…QUIEN AL VERIFICAR POR EL SISTEMA POLICIAL DETECTÓ QUE EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA…SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZUATEGUI (SIC), BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE G-294992 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002, POR EL DELITO DE ROBO…”


Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento incriminatorio en contra del imputado CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ es el acta policial precedentemente transcrita, donde consta la manera que según el dicho policial, se procedió a la aprehensión del citado imputado.

Siendo ello así, con este solo elemento en modo alguno puede estimarse acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues para ello se requiere la comprobación de que el arma cuestionada haya sido incautada en poder de una determinada persona en forma ilícita, situación que no se demuestra en autos, toda vez que el acta policial señalada es la única que indica que el arma decomisada presuntamente fue hallada en poder del ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, lo cual es insuficiente para considerar probada tal imputación, y dar así por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a los anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados (Sentencias Nºs. 03-0279 del 09/12/2003, 225 del 23/06/2004, 345 del 28/09/2004 y 406 del 02/11/2004).

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16/06/2008, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CHRISTIAN NOE MATA RAMIREZ, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000180