REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2008-000117
ACUSADO: FIGUEROA CARDOZO JOSE RICARDO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuesto por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del acusado FIGUEROA CARDOZO JOSE RICARDO, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.885, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12/02/2008 y motivada en fecha 07/03/2008, en la que CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405 del Código Penal.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Denuncio la violación del artículo 364 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los requisitos de la sentencia por violación de los deberes y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el Tribunal de Juicio para determinar que el acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, fuera la persona que le quito la vida al hoy occiso EDGAR JOSE VILLEGAS CARVALLO, alias “PICURE”….las pruebas que supuestamente están en contra del mismo, verán que son inexistentes, incurriendo así el tribunal en la evidente y abierta violación del artículo 364 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo acreditados…no dio cumplimiento al artículo 364 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…De la sentencia recurrida se evidencia no solo falta de motivación de la misma, sino que se deja ver lo ilógico de los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la juzgadora, pues las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por todas y cada una de la personas antes mencionadas no existe coherencia entre un elemento y otro para así llegar a dar por cierto un delito, en el caso específico de mi defendido, que haya quedado demostrado el delito de homicidio intencional, incurriendo la juzgadora quien es responsable de fundamentar la sentencia aquí recurrida en evidente y abierta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que se limita a transcribir un extracto de la (sic) sucedido en el juicio, pero sin realizar el análisis de la valoración de cada una de las pruebas ni la adminiculación entre ellas…esta defensa denuncia el hecho de que la juez de juicio apreció y valoró la inspección ocular No. 684 de fecha 25-05-2003, de una forma arbitraria, violando el principio de inmediación y contradicción establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 18 ejusdem, por cuanto el funcionario CARLOS ROMERO nunca asistió al juicio oral y público para que informara a las partes de donde, cuando y como obtuvo el conocimiento de los hechos descriptos en la inspección ut supra identificada; así como también apreció y valoró el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso EDGAR JOSE VILLEGAS CARVALLO alias “PICURE”, sin tener la certeza que la persona que estaba declarando en el juicio oral y público como la supuesta médico anatomopatologo era ANA BONIVE, JUANA FERNANDEZ, MARIA NAPOLITANO O CRISTINA DIAZ, toda vez que la misma no portaba su cedula de identidad como lo establece el articulo 11 y 12 de la ley orgánica de identificación…que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, por evidente falta de motivación…y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…que no existe elemento de convicción alguno para acreditarle a mi defendido una penalidad por un delito que no le fue demostrado, es decir, no se pudo demostrar que mi defendido haya asumido una conducta acorde a lo que reza el contenido del artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos hoy artículo 405 del Código Penal…Incurre la sentenciadora en la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos hoy artículo 405 del Código Penal…se evidencia que la sentencia Apelada, no explica cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho en que incurrió mi defendido para hacerse merecedor de la aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos hoy artículo 405 del Código Penal...La juez en la sentencia que se recurre en primero lugar desaplicó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordenaba en primer termino establecer la verdad por las vías jurídicas y en segundo termino establecer la justicia en la aplicación del derecho…violenta la sentenciadora la norma denunciada toda vez que con la falta de motivación y la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos hoy artículo 405 del Código Penal , sin haber realizado un análisis detallado de los elementos de convicción debatidos en el juicio oral y público, al no concatenar cada uno de los elementos y obviar las circunstancias calificantes de este delito, es por lo que debió la juez de juicio ABSOLVER a mi defendido…los fiscales del Ministerio Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con competencia plena no demostraron cual fue la conducta ejecutada por mi defendido…declare con lugar el presente motivo y se dicte una decisión ajustada a derecho con base a las comprobaciones de hecho en la recurrida y se absuelva a mi defendido…”
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercida por la defensa alegó que:
“…la sentencia recurrida no carece de logicidad y por el contrario reúne los requisitos exigidos por el legislador, los cuales en abundantes sentencias ha reiterado y detallado nuestro Máximo Tribunal…en lo que respecta a la violación del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente, relativo a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considera el Ministerio Público que la recurrida no adolece de tal violación, toda vez que la Juzgadora en el Capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, plasmó de una manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó probados en el debate oral y público…en lo que respecta a la violación de los Principios de Inmediación y Contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente…Que efectivamente, el funcionario CARLOS PEÑA suscribió conjuntamente con la Inspectora VASQUEZ MORA EUCARIS DESIREE, adscrita a ese Cuerpo de Investigaciones, la inspección Ocular No. 684, compareciendo esta última al debate oral y público, oportunidad en la cual rindió su declaración…porque las partes y la juez, no estuvieron impedidos de interrogar, contrainterrogar y pedir aclaratorias a la testigo. Por lo tanto no hubo violación de tales principios procesales…La Juez valoró el testimonio de la funcionaria que asistió al debate y a quien se le exhibieron sus actuaciones, describiendo con eficacia la labor cumplida y que mereció fe al Tribunal…en lo que respecta a la violación de los principios señalados, denunciados por el recurrente, por la falta de presentación de la cédula de identidad de la Médico Anatomopatólogo MARIA NAPOLITANO, es evidente que su planteamiento es temerario por decir lo menos…La recurrida dio cumplimiento estricto a ese requerimiento procedimental, dando por satisfecha la identificación en virtud de las investigaciones, se acredita ampliamente su identificación en virtud de las múltiples oportunidades en las cuales ésta ha comparecido ante los distintos Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial…en lo que respecta al vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciado por la defensa, cabe destacar, que la sentencia no adolece del vicio denunciado, toda vez que la Juzgadora, a pesar de haber copiado en su sentencia extractos de los testimonios evacuados en el debate como lo dice el recurrente, sí realizó análisis de cada elemento probatorio de manera individual…se desprende que la Juzgadora confrontó en su falló, los elementos probatorios llevados al contradictorio, vale decir, la información aportada por los testigos con las pruebas de orden técnico como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia y la inspección ocular practicada en el sitio del suceso…todo lo cual permitió subsumir la conducta desplegada por el acusado en el supuesto de la norma sustantiva penal por la cual fue efectivamente condenado…se observa en el texto íntegro de la sentencia recurrida que efectivamente y aún cuando la Juzgadora reprodujera extractos de las intervenciones de los expertos y testigos que concurrieron al debate oral y público y demás medios de prueba, realizó también, el análisis particular de esos elementos probatorios, desvirtuando la pretensión del recurrente…que no es la sentencia recurrida sino las denuncias que hace el recurrente, las que revisten carácter de incongruencia, de ambigüedad y hasta de ilogicidad, al utilizar los supuestos definidos supra, como sinónimos, toda vez ante la ausencia de motivación invocada mal pudiera coexistir ilogicidad en la misma, pues ello supone una equivoca apreciación de una motivación existente, lo que pone en evidencia una falta de técnica recursiva de la Defensa…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 04/06/2008.

Asimismo, figura en actas que en fecha 20/07/2007, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos y éste decidió no acogerse a dicho procedimiento (fs. 73 al 83 de la tercera pieza de la causa).

Por último, en fecha 12/02/2008 el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 Código Penal Vigente (fs. 160 al 163 de la cuarta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, la cual tiene como objeto en principio la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar el vicio previsto en el numeral 4ª del citado artículo, en virtud de considerar que no existen “elementos de convicción” para acreditar a su defendido el ilícito por el cual se condenó, solicitando como solución una decisión propia.

Con relación a uno de los motivos anteriormente aducidos, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que este motivo se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó de manera aislada el contenido de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso; es decir, no realizó la concatenación de los medios de pruebas para establecer con claridad el fallo condenatorio emitido, ya que del cuerpo de la sentencia recurrida no se evidencian los elementos que consideró la Juez de Primera Instancia para establecer que efectivamente el ciudadano RICARDO FIGUEROA CARDOZO haya sido el autor de las heridas que causaron posteriormente la muerte del hoy occiso Edgar Villegas.

Como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la motivación del fallo debe ser clara, para que el sujeto sepa y entienda porqué se le condenó; circunstancia esta que no ocurre en el caso de marras, ya que en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, luego de transcribir cada uno de los medios de pruebas evacuados y realizar un análisis individual y aislado de cada una de ellas, culmina estableciendo lo que de seguida se transcribe:
“…quedo plenamente demostrado que el acusado RICARDO FIGUEROA CARDOZO, fue las (sic) persona, que en fecha 25-05-2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, en (sic) callejón del Cerro los cachos, parte media, frente a la entrada de la vivienda de la familia Paca, donde se estaba realizando una fiesta, en la cual se encontraban entre otras personas el acusado RICARDO FIGUEROA CARDOZO y el hoy occiso, el acusado le ocasiono una lesión con un arma blanca (pico de botella), de veinticinco centímetros, contuso cortante en el cuello (lado derecho), que seccionó planos musculares y arteria yugular interna, produciendo shock hipovolemico que ocasiono la muerte de la victima EDGAR JOSE VILLEGAS CARBALLO, y mientras yacía la víctima en suelo, éste le propinaba insultos y groserías, para posteriormente salir huyendo, tal circunstancia de hecho encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, relativo al delito de Homicidio Intencional.
Ello quedó acreditado igualmente con la concatenación lógica las (sic) pruebas técnicas que fueron evacuadas en el juicio, tales como la inspección ocular, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia del cual se evidencia que la causa de muerte (sic) una herida por arma blanca de veinticinco centímetros contuso cortante en el cuello (lado derecho), que secciono planos musculares y arteria yugular interna, produciendo shock hipovolemico, aunado al dicho del médico Forense Dr. Josue Joel Vallenilla, al manifestar que la herida en cuello de esa extensión, descrita en el acta de levantamiento del cadáver, no es una herida defensiva, lo que coincide con lo manifestado por la médico anatomopatólogo Dra. María Napolitano, en razón a las características que fueron descritas en el protocolo de autopsia y por su experiencia las heridas defensivas son distintas, son heridas más pequeña, más superficiales, características contrarias a las ocasionadas a la víctima, donde es evidente que fueron hecha (sic) deliberadamente debido a la magnitud y profundidad de las mismas.
Además de ello surgen de las declaraciones rendidas en el Tribunal la convicción que efectivamente se produjo la ruptura de unas botellas, aproximadamente a las tres de la madrugada y observan a la víctima en el piso frente a la vivienda de la Familia Paca, donde se estaba celebrando una fiesta con una herida en el cuello.
Además de las circunstancias anteriormente narradas y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, es (sic) tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizo un arma blanca (fragmento de vidrio transparente, comúnmente denominados pico de botella), instrumento colectado en el sitio del suceso, tal como quedo plasmado en la inspección ocular del lugar; instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección de una de las lesiones que en el presente caso nos indican la búsqueda de regiones donde descansan muchos paquetes vasculares nerviosos esenciales, es decir cuello, por allí pasan los nervios, la carótida y la yugular, y la otra herida en la en la región infraescapular izquierda, parte posterior del tórax, debajo de escapula, sin penetrar la cavidad toráxico, lo que determina la intención de matar del agente.
Aunado a lo anterior debemos recordar el testimonio del ciudadano Eduardo Rosillo Parra, quien entre otras cosas señaló al Tribunal que, el acusado a pocos metros de la victima profería insultos y groserías cuando ésta yacía en el suelo, a parte (sic) de haber escuchado momentos antes las fracturas de las botellas, como lo indican las demás personas que depusieron en el debate oral y público, lo cual descarta a su vez la posibilidad que la víctima se haya ido con la ciudadana LUISA YOMAIRA CARABALLO, de la vivienda de la señora Vicenta Aurelia Paca de Penzo, donde se encontraba el hoy occiso jugando dominio, tal y como lo pretende referir la defensa, quedando fuera de toda apreciación los alegatos realizados en su discurso de conclusiones, relativos a la ausencia de participación del acusado RICARDO FIGUEROA CARDOZO. Por otra parte la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio adminiculadas a las pruebas documentales producen el en (sic) ánimo de quien aquí decide, que el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos presénciales y los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, al acusado RICARDO JOSE FIGUEROA CARDOZO y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad…”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena, ya que discrimina los elementos que demuestran la causa de la muerte de quien en vida se llamara Edgar Villegas; pero, no determina que elementos consideró para establecer que el referido acusado con un pico de botella le ocasionara la muerte al hoy interfecto; siendo ello así, debe considerarse el fallo recurrido inmotivado.

Por otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16/01/2008 (fs. 51 al 56 de la cuarta pieza), se deja constancia que el acusado JOSE RICARDO CARDOZO FIGUEROA rindió declaración y fue interrogado por las partes. Dicho testimonio no fue analizado ni comparado con el resto de los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, a los fines de acoger lo cierto y desechar lo falso, hecho este que trae como consecuencia igualmente, la falta de motivación de la sentencia, ya que todos los elementos que sean evacuados en un juicio deben ser debidamente analizados y comparados unos con otros, para así dictar una sentencia ajustada a los hechos que queden evidenciados en el debate que se lleve a tal efecto.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que la Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/03/2008 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO al acusado FIGUEROA CARDOZO JOSE RICARDO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Con relación a la otra denuncia alegada por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer la misma, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del acusado FIGUEROA CARDOZO JOSE RICARDO, ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405 del Código Penal, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 16, 25, 30 de enero, 08 y 12 de febrero de 2008 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio con excepción de los Juzgados Primero y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). 198° años de la independencia y 149° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000117