REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 26 de Junio de 2008
197º y 148º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
Asunto: Nº WP01-R-2008-000123
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los Dres. BLANCA GUEVARA Y JHOAN ELJURYS, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 1/04/2008 y publicada el 3/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a tal efecto se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:
“…TERCERO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PRIMERO Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 03 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia preliminar en donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusó por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en donde se promovieron diversos elementos de convicción, en el cual se demuestra que efectivamente en allanamiento realizado en fecha 28 de septiembre de 2007, por funcionarios de la policía del Estado Vargas, con orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Segundo de Control, signada con el Nº 0024-2007, el cual fue ejecutado en una vivienda ubicada en Parroquia Carayaca, calle El cementerio, adyacente a la cauchera, Calle Principal, casa de un solo nivel elaborada en bloques sin frisar, con puertas y ventanas de color negro y techo de asbeto, Estado Vargas, en la cual se encontraba el adolescente imputado, en compañía de otras personas, vivienda ésta en la que fue (sic) incautado (sic) varios teléfonos celulares, incautando igualmente un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de colores verde y blanco contentivo de ochenta y cinco (85) envoltorios pequeños catorce (14) elaborados en material de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color negro, contentivos cada uno de color blanco de presunta sustancia ilícita, la cual al ser experticiada arrojó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, arrojando un peso neto de VEINTINCO (25) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, cantidad ésta que excede a la establecida en el artículo 34 de la Ley Especial a los efectos de la Posesión de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, es el caso, que el honorable Tribunal Primero en funciones de Control, sección adolescente, estima que no existe prueba idónea fehaciente que demuestre cual fue la acción conducta típica, antijurídica y culpable que realizó el adolescente en el delito por el cual fue acusado. Al respecto observa esta representación Fiscal lo siguiente. En (sic) el presente se inicio a consecuencia de un allanamiento, que al entrar la comisión policial al lugar de los hechos, retienen a todas las personas que se encuentran en la vivienda en cuestión, entre ellos el adolescente, donde al realizar la revisión de la morada, logran incautar la cantidad de ochenta y cinco envoltorios pequeños, contentivos de una sustancia que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato arrojando la cantidad de 25 gramos con 500 miligramos. Si tomamos en consideración lo fundamentado por el Tribunal, que no se especifica cuál es la conducta desplegada por el imputado al momento de la ejecución de la visita domiciliaria, no podemos considerar entonces a ninguna de las personas que se encontraban ahí como presuntos responsables del delito imputado, es decir, la cantidad de droga incautada no le pertenecía a nadie, situación esta que es ilógica, puesto que debe o pertenecer a alguna persona de las que estaba allí, y hasta el momento de la audiencia preliminar en el presente caso, ninguna de las personas detenidas en el procedimiento se ha atribuido responsable o dueño de la sustancia incautada, por lo cual se hace aun más necesario debatir en juicio las circunstancias del hecho para poder determinar responsabilidades en el presente caso, siendo que si se demuestra la responsabilidad del adolescente, se pueda sancionar como lo establece la ley o por el contrario se pueda absolver de responsabilidad al mismo de los hechos imputados. Tomando en consideración esta observación, está claro que la decisión del Tribunal de la Causa no se ajustada (sic) a derecho, ello en consideración que el mismo no valoró la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, sino por el contrario se pronunció al fondo del asunto, señalando que los testigos presenciales del allanamiento no señalaban la conducta desplegada por el adolescente imputado, situación esta que debe ser debatida en juicio y no en la audiencia preliminar, ya que es en el debate que los testigos señalaran lo ocurrido al momento de efectuarse el allanamiento. SEGUNDO: Por otra parte, señala el tribunal en la recurrida que la orden de allanamiento se expide para el esclarecimiento de una investigación donde el presunto autor es un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado “El Colmillo”, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de drogas, señalando igualmente en la audiencia preliminar que al adolescente no se le puede vincular con la sustancia incautada en la residencia donde el mismo vive; de igual manera señaló en la audiencia preliminar que la sanción no guarda proporción en relación a la cantidad de sustancia incautada y la pena solicitada. Al respecto observa esta Representación Fiscal lo siguiente: Es de hacer notar, que si bien es cierto que la orden de allanamiento señala a un ciudadano quien presuntamente reside en esa vivienda y que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, al cual apodan “El Colmillo”, no es menos cierto que el mismo no fue ubicado y aun así se encontró cierta cantidad de droga, la cual aún está por demostrarse a quien pertenece; aunado a ello, la orden de allanamiento señala textualmente lo siguiente…por lo que consideramos que no puede señalar el Tribunal que la orden de allanamiento iba solo dirigida a este sujeto, por el contrario, el Tribunal le da un abanico de opciones al ejecutante de la visita domiciliaria para poder indagar en cuanto a los hechos que se investigan, por lo que mal podría alegarse esta situación con la finalidad de desechar la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia si se puede vincular al adolescente imputado con la sustancia incautada, ya que el mismo reside en dicha vivienda y más aun cuando ninguno de los detenidos ha manifestado ser el dueño de la droga encontrada. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que señala el Tribunal en la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal considera que nuevamente el aquo pasa con la recurrida a pronunciarse al fondo del asunto, pues si ya había decretado el Sobreseimiento de la causa, mal podría señalar con posterioridad al sobreseimiento que la sanción solicitada no es proporcional en relación a la cantidad de sustancia incautada, ello tomando en cuenta que si no iba a imponer sanción alguna por haber decretado el sobreseimiento, es ilógico que se pronuncie a la posible sanción que pudiera aplicarse en el presente caso, situación que es propia del juicio oral y reservado; y hacemos la salvedad que considera..la sanción solicitada ajustada a derecho por estimar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, un delito de lesa humanidad que atenta contra la sociedad en general, el cual no es merecedor de beneficios procesales, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas en la parte in fine del artículo 31, siendo un delito grave que merece sanción de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este punto tiene su motivación, en el hecho de que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el fin que se persigue en la audiencia preliminar, el cual es depurar el proceso de exigir algún vicio en el proceso, y determinar la utilidad, pertinencia, legalidad y necesidad de cada una de las pruebas aportadas, por el contrario se pronuncia al fondo del asunto, tocando puntos de hecho y de fondo propios del debate oral y reservado. Es por ello que esta representación Fiscal considera que el a-quo debió tomar en cuenta el delito imputado al adolescente, a fin de establecer una relación de los hechos con los medios probatorios y no ir mas allá de lo que permite la norma adjetiva penal en la etapa preliminar, pronunciándose en cuanto a la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas y no en cuento a la sanción solicitada en virtud de haberse decretado previamente un sobreseimiento de la causa. Por estos motivos considerando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del ciudadano HILDEMARO ROMERO, contestó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, de la siguiente manera:
“…II DEL DERECHO Ciudadana presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es menester traer a autos lo siguiente: Con fundamento en el Nral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, el Ministerio ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad del Adolescente donde fue beneficiado mi defendido IDENTIDAD OMITIDA en virtud que le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamenta la Vindicta Pública su acusación en virtud de que no se tomo en cuenta la magnitud del delito imputado, así como los testigos presénciales (sic). Ahora bien, ciudadano 8º) Juez, partiendo del “interés superior del niño”; Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:…En este mismo orden, vemos la falta de medios probatorios en el argumento esgrimidos por el Ministerio Público en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la decisión que con apego a derecho tomó el tribunal de la causa, toda vez que la pretensión recursiva del impugnante, por demás de caprichosa, incongruente y contraria a derecho en virtud que el Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio los medios de prueba ofrecidos, la procedencia, utilidad y pertinencia de cada una de ella, incumpliendo con el contenido del literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; porque en aras de una recta administración de justicia, se le solicita al Juzgado de Control, órgano jurisdiccional por excelencia, encargado de la declaratoria de la pertinencia de la prueba ofrecida (ordinal 9º del artículo 330 del COPP) la no admisión de las mismas por impertinentes e inútiles en cuanto a su contenido y relación con el proceso objeto del presente análisis. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos que se le atribuyen a mi representado. La ley es clara al señalar en el literal “C” del artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se deben indicar las pruebas recogidas en la investigación, pero también es mandato que se debe explicar de una manera objetiva y circunstanciada, en aras de encontrar la verdad procesal explicar cual es su pertinencia, aporte y certeza de las mismas, así como identificar e individualizar quien fue la persona que cometió el supuesto delito, requisitos que no cumplen las actas del expediente. No puede la representante Fiscal tomar solo en cuenta unas actas policiales. Existe jurisprudencia reiterada que establece que las actas policiales no son pruebas, mucho menos un Acta de allanamiento que no cumple con lo establecido en el artículo 21 ordinal 4to. del Código Orgánico procesal pena (sic) que no era dirigida directamente a mi representado sino donde presuntamente reside un ciudadano de nombre ROMERO ALEMAN DANIEL, a quien apodan el “Colmillo”, no dice que persona o personas de las que según los funcionarios localizan la presunta droga, y en autos no existe elemento distinto a la presunta incautación de la sustancia, ya que no existe ningún testigo que señale que mi defendido se dedique a la venta o distribución de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna. Es importante mencionar en este caso la sentencia Nro. 037, de fecha 12 de marzo de 2008, Juez Ponente: Dra. Norma Sandoval. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas….se trae a colación la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Nro. 3, de fecha 19-01-2000…por otra parte alega el representante Fiscal que las actas de entrevistas no fueron tomadas en consideración, por el Juez de la Causa, considera la defensa que el testimonio debe ser retrospectivo, es decir el testigo declara sobre lo que ocurrió no lo que esta ocurriendo o lo que va a ocurrir, en este caso los testigos declararon lo que vieron que mi representado se encontraba en el lugar, más no que estaba en situación de traficar con alguna sustancia psicotrópica. En este sentido, considera la defensa que debe mantenerse la decisión tomada por el Tribunal de la causa, ya que garantiza el derecho fundamental de defensa y del debido proceso, el cual soslaya el Ministerio Público olvidándose del deber que tiene de que sus actuaciones deben sujetarse a la ley y al derecho, no al capricho, apoyándose en la afectación que ampara a los justiciables, pretendiendo a través de la vía recursiva que se deje sin efecto precisamente garantías como son el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa. Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar de las actas del expediente, que resulta del todo incompatible por resultar contraria a derecho, el cuestionamiento formulado por parte del Ministerio Público a la decisión dictada por la honorable Juez Primera en función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas; mediante la cual decretó con fundamento legal, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representado, ya que dicha decisión se establece sobre la base de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que, su decisión es el reflejo fiel de la aplicación del derecho penal…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señalo en su fallo lo siguiente:
“...Celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Séptimo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos “en fecha 28 de septiembre de 2007, siendo las 07:10 horas de la mañana, momentos en que los oficiales de Primera FERNÁNDEZ HENRY…YETZIKA GUILLON…UGUETO HOWARD, HOLLARVEZ DANIEL…adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento 0024-2007, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, a cargos del Abg. Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS, Juez de Control, donde indicaba que en la Parroquia Carayaca, calle el cementerio, adyacente a la cauchera, calle principal, casa de un solo nivel, elaborada en bloques sin frisar con puertas y ventanas de color negro y techo de avesto, Estado Vargas, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan “EL COLMILLO”, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo, distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar ya mencionado, se entrevistaron con dos (02) ciudadanos que para el momento transitaban a pie, para que sirvieran de testigos en el presente acto a lo que gustosamente accedieron, quedando identificados como: RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS, de 39 años de edad…y MONZON FREITES ALEXON ALEXANDER…acto seguido se dirigen a la dirección que hacen mención en la orden de allanamiento, al llegar a la residencia, fueron atendidos por una ciudadana de nombre: ARELIS YESENIA ROMERO ALEMAN…a quien le explican los motivos de su presencia en el lugar, identificándose como funcionarios policiales, proceden a entrar a la residencia, en compañía de los testigos, donde observaron a dos (02) ciudadanos a quienes les practicaron la retención preventiva quedando identificados por datos aportados por ellos mismos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años…y MAIKEL ANDRES MIER TERAN…dándole lectura a la orden de allanamiento, inician la grabación con una cámara digital, marca Sony y comienzan la revisión del inmueble, arrojando el siguiente resultado: en un cuarto que funge como dormitorio, encima de una repisa de madera un (01) teléfono celular, marca Motorola, con su batería, un (01) teléfono celular, marca ZTE, con su batería, en una litera elaborada en concreto, sobre la primera cama un (01) teléfono celular, marca LG, con su batería; en un cuarto que funge como dormitorio, colgando de la pared se incauto, un bolso para damas, elaborado en tela de color azul, con una inscripción que se lee TWINS JEAN BAG ORIGINAL RIVETED QUALITY CLOTHING, con un asa de material sintético de color marrón, contentivo de un (01) envase pequeño de material sintético, de color blanco con su tapa, contentivo de una (01) cadena de metal de color amarillo, con un (01) dije de metal de color amarillo en forma ovalada con una figura religiosa, en un cuarto que funge como dormitorio sobre la cama un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, modelo kx7, color gris con negro, con su bateria, en el interior de un closet, elaborado en mimbre de color rosado con blanco, en el primer tramo se incautó un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético en colores verde y blanco, contentivo de ochenta y cinco (85) envoltorios pequeños, catorce (14) elaborados en material sintético de color amarillo y setenta y uno (71) elaborados en material sintético de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color negro, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. Acto seguido en vista de los hechos y las evidencias colectadas, procedieron a llenar el Acta de visita domiciliaria, plasmando todo lo antes narrado, presumiendo que los ciudadanos: ARELIS YESENIA ROMERO ALEMAN, MAIKEL ANDRES MIERTERAN y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de un hecho punible”. Asimismo, ofreció las siguientes pruebas para ser debatidas en el juicio oral y reservado: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, (sic) del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A EXPERTOS: Declaración de los Expertos: ATILIA Y.GRATEROL Y MARJORIE MARCANO, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la experticia química Nª 9700-130-6877 de fecha 23/10/2007, practicado a: un Polvo de color blanco, con un peso de veinticinco (25) gramos con Quinientos (500) miligramos, compuesto de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, el cual fue incautado en el procedimiento donde se encontraba presente (sic) adolescente imputado. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que realizaron la mencionada experticia, y necesario para que señalen en la audiencia oral y reservada el tipo de sustancia estudiada en el presente caso. Declaración del experto EDWIN GARCÍA, experto adscrito la Sub delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-055-0008, de fecha 02/01/2008, practicado a: Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, Modelo 210, Serial 05014825437,B.-Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37 Serial 321070850991, c-Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37, Serial 321070850991, D-Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MG110A, Serial 703cq00230181. E.-Un teléfono celular, marca KOOCE…F.-Un (01) receptáculo denominado bolso, para damas…G.-Un receptáculo, elaborado de material sintético, contentivo de una (01) cadena elaborada en metal…B.-TESTIGOS.- La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración del ciudadano RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS…y Declaración del ciudadano MONZON FREITES ALEXSON ALEXANDER…cuyos testimonios son pertinentes por ser testigos presenciales de procedimiento desarrollado por funcionarios policiales, y necesarios para que señalen en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del adolescente imputado.-C.-FUNCIONARIOS ACTUANTES Declaración de los funcionarios oficiales de primera FERNANDEZ HENRY, YETZIKA GUILLON, y oficiales UGUETO HOWARD Y HOLLARVEZ DANIEL, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y necesario por qué a través de su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultados de Experticia Química…bajo el Nº 9700-130-6877 de fecha 23/10/2007, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO M funcionarias adscritas a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un Polvo de color blanco, con un peso neto de veinticinco (25) gramos con quinientos (500) miligramos, compuesto de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que señale el resultado del tipo de sustancia incautada en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-055 de fecha 02/01/2008 practicada a: A.-Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo 210, Serial 05014825437. B.-Un teléfono (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo zteA37 Serial 321070850991.-C-Un (01) teléfono celular, marca ZTE, Modelo ZTEA37…d.-Un teléfono celular, marca LG…E-Un (01) teléfono celular, marca KOCERA, modelo KX7…F.-(01) receptáculo, denominado bolso…G.-Un (01) receptáculo, elaborado de material sintético, contentivo de una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo…la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que señalan los objetos incautados en el procedimiento” Alegando la defensa lo siguiente….La defensa se opone y rechaza dicha calificación, ello en virtud que el Ministerio Público omite indicar cuál fue la conducta realizada por mi defendido, no queda claro cuál fue la conducta que realizo Hildemaro Romero, para imputarle dicho delito solo se limito a decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el allanamiento, y dicha orden era para otra persona, un ciudadano apodado “El Colmillo” y no mi representado, no establece la vindicta pública la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba, insistiendo esta defensa que no están claros los hechos y muchos menos la participación de mi defendido, ya que la investigación se lleva a un adulto, y el lugar donde se encontraba el mismo es el lugar de su residencia habitual y la orden era para su hermano no para él, y mi defendido no tiene la culpa de los actos del mismo, y la cantidad incautada no excede de cien (100) gramos (sentencia 076, exp. C01-0650, de fecha 22/02/2002 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), y al hablar de distribución debe tomarse en cuenta otras circunstancias para imputar el delito de Tráfico de estupefacientes, es decir, deben existir, en el peor de los casos, pesas, balanzas u otros instrumentos que pudieran indicar, la existencia del delito, es por eso que esta defensa solicita a este tribunal no admita la acusación, ni los medios de pruebas, por no indicar las mismas su pertinencia se dicte el sobreseimiento de la causa. Igualmente esta defensa se reserva su derecho a incorporar en el juicio oral y reservado las pruebas que considere necesarias”. No admitiéndose la acusación fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:…Alega el Ministerio Público en el argumento de su acusación…no ofreciendo prueba idónea, fehaciente que demuestre cual fue la acción, conducta típica, antijurídica y culpable que realizó el adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado por la Vindicta Pública, por cuanto tal como consta en las actas de entrevistas de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento realizado en fecha 28 de septiembre de 2007, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 0024-2007, de fecha 26 de septiembre emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas; los mismos manifestaron lo siguiente: ciudadano RADA MONTOYA LEXANDER (sic) JESUS…Los testigos presenciales del acto de allanamiento en ningún momento describen cual es la conducta especifica realizada por el adolescente que pueda encuadrarse dentro de la tipificación del delito de Tráfico de Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de distribución, tal como lo señala la representación fiscal en su exposición acusatoria; además la orden de allanamiento se expide para “el esclarecimiento de una investigación donde el presunto autor es un sujeto de nombre: ROMERO ALEMAN DANIEL., apodado “el colmillo”., quien presuntamente se dedica a la venta, y consumo de distribución de drogas” en la audiencia de presentación efectuada el 29 de septiembre de 2007 ante este tribunal, se ordeno seguir la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, la vindicta publica contaba con tiempo para proseguir con las investigaciones y recolectar elementos de convicción que permitieran inculpar al adolescente de autos por el delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de distribución. Las pruebas de experticias demuestra la existencia de una sustancia ilícita, mas no una posible conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el adolescente; de allí que las pruebas ofrecidas no se consideran útiles para probar una eventual participación del acusado en los hechos, es decir no son viables para ser sustentadas en un juicio, en este caso oral y reservado y demostrar la autoría atribuida; así en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-05-2005 ha expresado:...“durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, igualmente en decisión de fecha 22/02/2002, la misma Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, señala: ... “ a los efectos de la calificación del delito la cantidad sola no basta, pues para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transportes y distribución, es demostrar algún acto típico de dichos delitos”. A parte de la sustancia incautada no existen otros elementos concomitantes que adminiculados puedan dar la certeza de culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Incluso en la vivienda donde habita el adolescente acusado habitan otras personas, por lo cual las pruebas ofrecidas por la representación física no individualizan la conducta del mismo en el hecho delictivo; apreciándose que las pruebas ofrecidas no son útiles para demostrar la culpabilidad de este....“cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma. Se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...” (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29-06-06). No pudiéndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional (Articulo 49 numeral 2) ratifico en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo pautado en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa N°WP01-D-2007-215,, en la cual se acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide”.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, que los recurrentes de autos impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, fundamentándose su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. A tal fin, se denota lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dice:
“...El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.
Por otra parte, la precitada disposición constitucional, la cual nos indica que el Estado antes de imponer una sanción, deberá previamente someter a un enjuiciamiento al presunto culpable de delito, a los fines de verificar si ha vulnerado o no la ley penal sustantiva. El debido proceso legal, también ha de ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado cuyo sentido no se agota de manera alguna con la realización de un proceso para determinar culpabilidad penal dada la comisión de un delito, sino que sobrepasa dicha finalidad, pues el mismo, constituye el particular y necesario carácter instrumental del juicio penal, siendo dicho axioma la regla absoluta que limita el derecho de castigar, el cual le es propio al Estado (IUS PUNIENDI), cuyo presupuesto básico consiste en la imposibilidad de aplicar una pena sin proceso previo, es decir, que es imposible concebir una pena sin procedimiento precedente.
Es menester destacar, la importancia del postulado en análisis, se debe a que su incumplimiento o vulneración significaría la nulidad absoluta del proceso. Es así, como ha sido concedida por el Constituyente, quien en el artículo 49 antes descrito, determina que para existir en un procedimiento legal sin importar su naturaleza (Civil, penal, administrativa, etc.), éste debe desarrollarse y reflejarse en todas las actuaciones realizadas en él y como secuela del referido axioma los justiciables gozarán de las demás garantías judiciales gracias a la Interdependencia e Indivisibilidad de los derechos humanos.
En total comprensión con lo antes indicado Jorge Claria Olmedo, nos propone al respecto en su obra: Tratado (Tomo I), lo siguiente:
“...El proceso exigido es una entidad jurídica, pues ha de ser regular y legal, estando comprendido en el concepto de el debido proceso legal, que mencionan los textos norteamericanos...”(P. 225). (Negrillas de la Corte)
Adviértase entonces, que el debido proceso legal constituye en ámbito de las garantías constitucionales una proposición fundamental que contiene a su vez, todas las garantías judiciales que deben ser respetadas y cumplidas en todo tipo de juicio. Asumimos también, que el debido proceso nos obliga enfatizar, otro de sus propósitos, el cual esta referido a su significación como garantía de justicia.
Del debido proceso, se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la obtención de verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
Ahora bien, denota esta Alzada que por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe realizar la audiencia preliminar, por disposición del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:
“...DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”
Por su parte, el artículo 330 ejusdem, dispone lo siguiente:
“...Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”
Con base a estos fundamentos legales observa la Corte:
PRIMERO: Que la Juez de la Causa en decisión proferida en fecha 1/04/2008 y publicada el 3/04/2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento de la causa procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; contemplándose, dos (2) situaciones distintas, excluyentes entre sí; una que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó, es decir no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible, no es posible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado. De tal forma que resulta contradictorio fundamentar una decisión de esta naturaleza de manera confusa, sin distinguir entre una u otra, tal y como lo realizó la Juez de Primera Instancia sección Adolescente en funciones de Control, dado el carácter excluyente de las mimas,
por lo que, mal pudo la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento de la causa seguida al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el debido proceso legal.
SEGUNDO: Que en virtud de lo pautado en la norma establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en ningún caso se permitirá al Juez de Control que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del debate.
Al respecto, traemos a colación la sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual expone:
“...en la fase intermedia...no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción; y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas...por tanto, siendo que en esa fase-la intermedia.-se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral aunada al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para desviar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar la decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...”
De lo precedentemente aducido y del detenido estudio de la sentencia sometida a revisión se observa que la recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, violo flagrantemente los principios del Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su fallo evidentemente resolvió cuestiones de materia de fondo que debieron ser debatidas en el juicio oral y reservado llevado a cabo por ante un juez de primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, advirtiéndose que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como debe llevarse a cabo la audiencia en cuestión, prohibiéndosele al Juez de Control resolver cuestiones de fondo, como lo hizo en el presente caso; ya que, en fecha 3 de Abril de 2008, se celebró la referida Audiencia seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes los representantes del Ministerio Público acusaron por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en donde se promovieron diversos elementos de convicción; es decir; debió pronunciarse en cuanto a la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por las partes; evidenciándose, que se pronunció sobre el fondo del asunto al establecer que los testigos presenciales del allanamiento no señalaban la conducta desplegada por el adolescente imputado, circunstancia que debe ser debatida en juicio oral y reservado por ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y no como lo realizó en la audiencia preliminar llevado al efecto.-
Por otra parte, también se pronunció de fondo la Juez A quo, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción alegada por el representante de la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, en virtud que ciertamente al pronunciarse y decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente HILDEMARO ROMERO, incurre en error al señalar con posterioridad a su decreto; que la sanción solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público no es proporcional en relación a la cantidad de sustancia incautada en el caso en estudio, por cuanto al decidir el sobreseimiento resulta contradictorio que se pronuncie sobre la posible sanción que pudiera aplicarse en el caso, situación que es propia de juicio oral y reservado; por lo que, la Jueza de Control, se pronunció sobre el fondo del asunto, conociendo y resolviendo puntos de hecho y de derecho propios del debate oral y reservado. En consecuencia, al incumplir la Juez de Control, con la norma establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, violento lo consagrado en los artículo 49 y 26 de la Carta Magna, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por los Dres. BLANCA GUEVARA Y JHOAN ELJURYS, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 1/04/2008 y publicada el 3/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de la Causa, en fecha 3 de abril del 2008, y SE ORDENA realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, prescindiendo de los vicios de forma de que adolece el fallo hoy impugnado, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud del decreto de nulidad de la audiencia preliminar se hace innecesario conocer sobre los demás puntos alegado por los recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa a la Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO, Juez Primero en función de Control Sección Adolescente, que incurrió en suposición falsa al omitir “deliberadamente” parte de las declaraciones aportadas en entrevista rendidas por los ciudadanos RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS Y MONZON FREITES ALEXSON ALEXANDER, de fechas 28 de septiembre de 2007, cursante a los folios 6 y 7 del expediente original, cuando en su fallo, transcribe lo siguiente:
“…RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS…”la muchacha le dijo que pasara y luego adentro agarraron en un cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía únicamente un short de color anaranjado, también agarraron en otro cuatro a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía únicamente un short de color negro con rayas blancas a los lados (omissis9 (sic), allí encontraron dentro de un escaparate de mimbre de color rosado específicamente en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastantes peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores amarradas con trozos de hilos, las cuales contenían un polvo de color blanco que según los policías era droga”. Ciudadano MONZON FREITES ALEXSON…” uno de los funcionarios tocó la puerta principal varias veces, hasta que salió una muchacha de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, bestia un short tipo licra de color negro y una franela de color verde, quien se encontraba embarazada y a quien los policías le dijeron que iban a realizar un allanamiento en esa residencia, la muchacha les dijo que pasaran y luego adentro agarraron en un cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía únicamente un short de color anaranjado, también agarro en otro cuarto a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía únicamente un short de color negro con rayas blancas a los lados… le leyeron la orden de allanamiento a la muchacha y a los muchachos (Omissis), allí encontraron dentro de un escaparate de color rosado, en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastantes peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores, amarrados con hilo, las cuales contenían un polvo de color blanco que según los policías era droga”
Siendo que en la parte omitida los ciudadanos RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS Y MONZON FREITES ALEXSON ALEXANDER manifestaron, respectivamente:
“…después revisaron otro cuarto y encontraron dentro de una cartera de dama de color marrón y azul, un estuche pequeño forrado con papel de color gris, el cual abrieron y había una cadena de color amarillo, seguidamente revisaron el comedor, donde no consiguieron nada, posteriormente revisaron otro cuarto donde estaba durmiendo el muchacho de short anaranjado, allí encontraron dentro de un escaparate de mimbre de color rosado, específicamente en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastantes peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores, amarradas con trozos de hilo, las cuales contenían un polvo de color de color blanco que según los policiales era droga…” (Folio 6 del expediente).
“…posteriormente revisaron otro cuarto donde estaba durmiendo el muchacho de short anaranjado, allí encontraron dentro de un escaparate de color rosado, en el primer tramo, una pelota grande hecha con bolsa plástica de color verde con rayas blancas, la cual abrieron y habían bastantes peloticas hechas con bolsas plásticas de diferentes colores, amarrados con hilo, las cuales contenían un polvo de color blanco que según los policías era droga…”. (Folio 7 del expediente).
Todo lo cual evidencia flagrantemente falta de probidad por parte de la juez a quo, razón por la que se le ordena a que en adelante procure mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad que como norte debe ceñir la conducta de quien desempeña la delicada labor de impartir justicia.
D I S P O S I T I V A
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los Dres. BLANCA GUEVARA Y JHOAN ELJURYS, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 1/04/2008 y publicada el 3/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de la Causa, en fecha 3 de abril del 2008, y SE ORDENA realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, prescindiendo de los vicios de forma de que adolece el fallo hoy impugnado, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese. Remítase la Causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la ejecución del presente fallo. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Control de Adolescente.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
NORMA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto: Nº WP01-R-2008-000123
RMG/ORP/NS/joi
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