REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de Junio de 2008
198º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000185 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Junio de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia declara sin lugar la libertad y la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la defensa…”(Folios 40 al 45 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 10 de Junio de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 47 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable… “Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Igualmente se ADMITE el escrito de contestación consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2008-000185
RM/NS/RB/greisy.-