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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de Junio de 2008
198º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ZARFEL BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Junio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000187 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic). SEGUNDO: Vista la nulidad formulada por la defensa pública, este Tribunal observa que en esta fase del proceso, no ha sido violado el debido proceso y las garantías procesales y Constitucionales, del imputado de autos, muy por el contrario este Tribunal de Control ha mantenido la intervención, asistencia y representación del imputado incólume, toda vez que en reiteradas jurisprudencia de nuestro alto Tribunal señala que para la declaratoria de nulidad sea existente debe existir (sic) el denominado principio de trascendencia plasmado en la máxima PASS DE NULLITE SANA GRIEF, que significa “No hay nulidad sin perjuicio”, toda vez que la nulidad de los actos procesales, siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes. Igualmente la Sala Constitucional en su sentencia 526 del 09-04-2001, expresa entre otras cosas: “La presunta violación de los Derechos Constitucionales, no se transfiere a Los (sic) Órganos jurisdiccionales, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública y por ende la libertad a favor del imputado de autos. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.945, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal...” (Folios 15 al 19 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 27 de Mayo de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo que cursa a los folios 46 y 47 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 31 al 42 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ZARFEL BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido por la Ley, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ZARFEL BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000187
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