REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo, en su carácter de defensora del imputado ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 15/10/1983, hijo de Jesús Ysasis (v) y Emira Betancourt (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.526.961, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa que la misma es contradictoria, toda vez que si bien es cierto no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el ciudadano YOHAMINTON VICENTE ALCALA OSPINO es autor o partícipe en el hecho punible, no es menos cierto que el ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, fue aprehendido en las mismas circunstancias, por lo que evidentemente en autos no hay elementos que señalen que el mismo tenga participación en los hechos investigados, toda vez que igualmente solo existe en la presente causa contra del mismo, el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, donde manifiestan que a dicho ciudadano le incautan una escopeta, siendo que efectivamente en dicho procedimiento se decomisa la escopeta a que hacen referencia los mismos, es al ciudadano YOHAMINTON VICENTE ALCALA OSPINO, quien labora como vigilante en la empresa de vigilancia “Seguridad JOS”, como fue manifestado en la audiencia para oír al imputado y demostrado con la consignación de los documentos de dicha empresa, lo que permitía que él mismo portara dicha escopeta de manera legal…no entiende esta defensa la razón por la que los funcionarios policiales tergiversaron los hechos dejando constancia de que la misma fue localizada en poder del ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, constancia esta que no se encuentra avalada por ningún otro elemento en autos, ya que las dos personas que rindieron entrevista ante el órganos aprehensor y las cuales cursan en autos, hacen referencia a hechos totalmente distintos al imputado a mi defendido, siendo que el ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER es un ciudadano de piel blanca, cabellos claros y ojos verdes, características estas distintas a las señaladas por los entrevistados…la recurrida al momento de decretar la libertad sin restricciones de quien también es mi defendido ciudadano YOHANMITON ALCALA OSPINO, señaló que no habían testigos y que no había suficientes elementos de convicción que la hagan presumir que el prenombrado ciudadano haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, señalando incluso la decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, sin embargo, de tal argumentación se desprende una evidente contradicción y desigualdad en cuanto al ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, toda vez que ambos ciudadano (sic) fueron detenidos en las mismas e idénticas circunstancias, es decir tampoco hubo testigos en la detención del ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, siendo el único elemento cursante en autos en su contra, el acta policial de aprehensión, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra más no en contra del otro ciudadano, siendo lo correcto acordar la libertad plena de ambos…considera quien suscribe que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, toda vez que sólo cursa en autos en contra del mismo es el acta policial de aprehensión, sin que exista ningún otro elemento capaz de ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo en consecuencia la demostración del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor del hecho punible atribuido…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en artículo 277 del Código Penal, la cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/04/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia, entre otras cosas de:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 22:30 HORAS DEL DIA EN CURSO…CUANDO NOS ENCONTRABAMOS EN LA PARTE POSTERIOR DE MACDONALD, UBICADA EN CATIA LA MAR DEL ESTADO VARGAS, SE NOS ACERCARON VARIOS CIUDADANOS QUIENES SON CHOFERES DE LA LINEA DE AUTOBUSES QUE CUBRE LA RUTA PLAYA GRANDE CATIA LA MAR, INFORMANDO QUE EN (sic) SECTOR DE PLAYA GRANDE DESDE HACE VARIOS DIAS SE ENCONTRABAN DOS (02) CIUDADANOS EN UNA MOTO ROJA ROBANDO A LOS CHOFERES Y A LOS USUARIOS DE MENCIONADA (sic) LINEA DE AUTOBUSES Y QUE APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 21:30 HORAS DEL DIA EN CURSO HABIAN VISTO A ESTOS SUJETOS EN LA MISMA MOTO POR EL SECTOR ANTES MENCIONADO, RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A DIRIGIRNOS HACIA EL SECTOR DE PLAYA VERDE CON EL FIN DE DAR UN RECORRIDO PARA VERIFICAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACION SUMINISTRADA, ENCONTRANDOSE LA COMISION POR EL SECTOR DE LA BAJADA DE PLAYA GRANDE, EN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIA AGUJA AZUL…OBSERVAMOS UNA MOTO ROJA PARADA Y DOS (02) CIUDADANOS EN ACTITUD SOSPECHOSA POR LO QUE SE PROCEDIO A DARLES LA VOZ DE ALTO Y AL REALIZARLE UNA INSPECCION DE PERSONAS…LOS CIUDADANOS QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.526.961…Y ALCALA OSPINO YOANMINTHON VICENTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.797.242…EL CIUDADANO ISASIS BETANCOURT SEGIO JAVIER, CARGABA UN BOLSO MARCA WILSON, COLOR NEGRO CON GRIS EN LA PARTE DEL FRENTE DEL MISMO…QUE AL MOMENTO DE REVISARLO SE PUDO ENCONTRAR UNA ESCOPETA DE SEGURIDAD CALIBRE 12 MM. EN LAS CUALES SE LEE LO SIGUIENTE SEG. JOS. VP-405 C.A, SERIAL AW324…”

Al folio 5 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VARELA JOSE GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…YO LABORO COMO CHOFER DE LA LINEA QUE CUBRE LA RUTA PLAYA VERDE-CATIA LA MAR Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE UN MES HAN ESTADO ROBANDO A MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO, EN EL SECTOR PLAYA VERDE, DOS SUJETOS ARMADOS Y LOS COMPAÑEROS QUE HAN SIDO VICTIMA HAN VISTO QUE ESTOS SUJETOS SE DAN A LA FUGA EN UNA MOTO COLOR ROJA, YO HASTA POR LOS MOMENTOS NO HE SIDO VICTIMA, PERO SIEMPRE QUE TRABAJO ESTOY ANGUSTIADO Y TEMO QUE ME ROBEN Y HASTA QUE ME MATEN, SEGÚN LAS DESCRIPCIONES QUE HAN DADO MIS COMPAÑEROS UNO DE LOS SUJETOS ES DE COLOR MORENO Y DE ESTATURA MEDIANA Y EL OTRO ES ALTO DE COLOR MORENO Y DELGADO Y ES DE APROXIMADAMENTE 1.70 DE ESTAURA…”


Al folio 6 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SILVA GOROZABEL FREILE LUPERCIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…EL DIA JUEVES 17 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:45 DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA TRABAJANDO Y POR LA CALLE LOS JARDINES DE PLAYA VERDE POR LA VENTANA DEL COPILOTO SE ACERCA UN SUJETO APUNTANDOME CON UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y ME DIJO QUE LE ENTREGARA TODOS LOS REALES QUE TENIA ENCIMA O SI NO ME IBA A MATAR PROCEDI A DARLE LOS RALES POSTERIORMENTE ESTE SUJETO SE DIRIGIO PARA UNA CHOZA QUE SE ENCUENTRA EN EL SECTOR Y VI CUANDO SALIO EN UNA MOTO DE PARRILLERO, COMO ESTABA OSCURO NO VI MUY BIEN EL COLOR DE LA MOTO …”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento incriminatorio en contra del imputado ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER es el acta policial precedentemente transcrita, donde consta la manera que según el dicho policial, se procedió a la aprehensión del citado imputado en compañía de otro ciudadano.

Siendo ello así, con este solo elemento en modo alguno puede estimarse acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues para ello se requiere la comprobación de que el arma cuestionada haya sido incautada en poder de una determinada persona en forma ilícita, situación que no se demuestra en autos, toda vez que el acta policial señalada es la única que indica que el arma decomisada presuntamente fue hallada en poder del ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, lo cual es insuficiente para considerar probada tal imputación, y dar así por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello al hecho que sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER y, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2008, en la que decretó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISASIS BETANCOURT SERGIO JAVIER, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000143