REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de Junio de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado VICTOR JOSE CARDONA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Mayo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000157 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:


“…Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en el los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito y considerando que la pena establecida para el delito de violencia sexual excede de 10 años en su límite máximo, es decir, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, se Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE CARDONA…”(Folios 16 al 19 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 09 de Mayo de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 21 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable… “Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado VICTOR JOSE CARDONA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado VICTOR JOSE CARDONA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ PONENTE (SUPLENTE),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-0000157

RM/NS/OR/greisy.-