REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de junio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/09/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.873.532, JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/01/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.859, y de CHAPARRO RUIZ JOSE VICENTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/02/1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.687, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2008, en la cual decretó contra los citados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, al primero de los imputados citados, y por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en grado de cooperación inmediata previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, todos del citado texto sustantivo penal, a los dos últimos.
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
En el escrito recursivo cursante a los folios 02 al 10 de la incidencia, la defensa alegó entre otros aspectos que:
“…mis defendidos MONTILLA GOMEZ FRANLLER JHOSY, CHAPARRO RUIZ JOSE VICENTE y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, resultaron aprehendidos por los funcionarios…en fecha 25 de abril de 2008, por haber sido avisados por un ciudadano, quien manifestó que unos sujetos habían robado la licorería y que se habían montado en una camioneta de pasajeros, por lo que al desplegar una persecución al vehiculo de transporte, logran aprehenderlos a los supuestos responsables del hecho…se evidencia claramente que el ciudadano GRIBAN PINTO MEJIAS fue objeto de unas lesiones, lesiones estas que para ese momento no habían sido calificadas por un médico forense quien pudiese señalar el carácter de las mismas…La intencionalidad es el elemento característico del homicidio, elemento este que a criterio de quien recurre no se ajusta a lo ocurrido y en ningún caso a la precalificación dada por el Ministerio Público…La medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos sobrepasa las intenciones del legislador toda vez que ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia del imputado al proceso, en el caso que nos ocupa no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin estar cubiertos los extremos legales se les decreto Medida Privativa de Libertad…El Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la más apropiada para asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento de los imputados…por lo que los ciudadanos MONTILLA GOMEZ FRANLLER JHOSY, CHAPARRO RUIZ JOSE VICENTE Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, se encuentra (sic) amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, la cual le permite la aplicación del mandato imperativo constitucional y legal, referente a que la libertad personal es inviolable…El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra (sic) es un imperativo debidamente reglamentado en la constitución…El principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso…El Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito…El Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…Se puede evidenciar que la imputación realizada por el Ministerio Público no encuadra en los hechos solicito se revise la precalificación se considere las circunstancias que en un principio dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos…Solicito con el debido respeto a esta digna corte revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos y les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que considere necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos…”
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 86 al 94 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 27 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la Medida de Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, adminiculando con el artículo 88 todos del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos, fue precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, no obstante, a criterio de este Tribunal Colegiado, tales hechos configuran los ilícitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, de los cuales el primero de los delitos nombrados esta sancionado con una pena que oscila entre los DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia el delito de mayor entidad, ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25 de Abril de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Que cursa a los folios 36 al 37 de la incidencia, acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas en fecha 25 de Abril de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:
“…Cuando nos encontrábamos en el puesto se acerco un ciudadano gritando que tres sujetos habían robado la licorería “Inversiones Misjes 200 C. A”…Inmediatamente procedimos a realizar la persecución en la moto por la avenida la costanera observamos a la camioneta de pasajeros… La cual coincide con las características señaladas por el ciudadano denunciante…logrando alcanzarla y detenerla específicamente frente al centro comercial “Mar Caribe”…percatándome que se encontraban tres ciudadanos en la parte trasera de la camioneta de pasajeros en actitud sospechosa a quienes se le informe (sic) que se bajaran del vehiculo para efectuarles un chequeo corporal correspondiente… Al primer ciudadano MONTILLA GOMEZ FRANLLER JHOSY, titular de la cédula de identidad Nº 19.873.532, de piel morena, contextura delgada…De los bolsillo traseros izquierdos del pantalón un dinero los cuales estaban todos arrugados la cantidad de (18) billetes de la denominación de 2,00 bolívares fuertes… El segundo respondía al nombre de CHAPARRO RUIZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.687, de piel morena, contextura delgada…se le encontró en el bolsillo delantero derecho un dinero que estaba todo arrugado la cantidad de un (01) billete de la denominación de 10 bolívares fuertes…Y también tenía la cantidad de (18) billetes de la denominación de 2,00 bolívares… En total la cantidad de 36 billetes…para un total de 82,00 bolívares fuertes… El tercero de los ciudadanos respondía al nombre de SUAREZ MONTILLA JEINMINSONS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.859…Al momento que se estaba efectuando el chequeo corporal a los ciudadanos llegaron un grupo de personas quienes identificaron a los ciudadanos como los autores del robo y de la agresión física contra el dueño de la licorería…Nos trasladamos hasta el centro médico Camuribe…para constatar el estado de salud del ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.855…quien fue víctima del robo y agredido…”
Cursa al folios 38 de la incidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano VEIGA IRUMBE GABRIEL OSORIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Aproximadamente como a las 09:15 horas de la mañana yo me encontraba en la puerta del frente de mi casa cuando vi que el gordo abrió la licorería cinco minutos después escuche unos gritos pidiendo auxilio y diciendo que lo habían robado y que todavía los ladrones estaban adentro del negocio cuando yo salí vi al gordo que tenía dos cortadas una en la mano y la otra en la cara, en ese momento estaban saliendo del negocio tres ciudadanos, el primero bestia (sic) una franelilla blanca con unas manchas de sangre, el segundo bestia (sic) una franela negra un blue jeans azul y gorra blanca, y el tercero bestia (sic) una franela azul, un blue jeans azul, salieron corriendo hacia la avenida la playa…cuando ellos iban pasando el puente de San Julián vi que uno de ellos tiro asia (sic) el lado del terreno un pico de botella…siguieron corriendo y al llegar a la esquina para tomar la avenida principal de Caraballeda vi que se montaron en una camioneta de transporte público…en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional le dijimos que los tres ciudadanos se habían montado en la camioneta yo seguí detrás de ellos en el carro…los Guardias los habían alcanzado yo llegue hasta donde estaban ellos y vi cuando los guardias bajaron a los tres ciudadanos cuando los Guardias los estaban revisando…Le sacaron un dinero del bolsillo derecho trasero…”
Igualmente riela al folio 39 de la incidencia, acta de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ LINARES SEGUNDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.918, levantada en el Comando Regional Nro. 5 Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas en la cual, se deja constancia de:
“…Como a las 09:30 yo me encontraba conduciendo la camioneta que me asignaron por la ruta de transporte público…cuando estaba pasando frente a la barbería LACROPÍLIS, se montaron tres ciudadanos en actitud sospechosa…ellos se montaron y se fueron para los últimos puestos de la camioneta, mande al colector para donde estaban ellos y que le dijera que se bajara de la unidad el colector se fue hasta donde estaban los tres ciudadanos cuando le estaba diciendo a los tipos que se bajaran de la unidad en ese momento se monto un efectivo de la Guardia Nacional a la altura del edificio de ladrillos rojo que esta antes de la entrada del sector los corales el Guardia les dijo a los tres ciudadanos que se bajaran de la camioneta los acostaron en la acera yo en ese momento escuche que los tres ciudadanos habían robado una licorería…”
Por último cursa al folio 40 de la incidencia, acta de entrevista del ciudadano VEIGA BUELVAS CARLOS JESUS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Aproximadamente como a las 09:15 de la mañana yo me encontraba en el deposito donde yo trabajo y estaba saliendo del deposito conduciendo un Caterpila cuando vi al encargado de la licorería venia saliendo de la licorería gritando pidiendo auxilio y bañado en sangre el se me acerco a me (sic) decía que estaban haya dentro yo pensaba que le había ocurrido un accidente lo monte en una moto que en ese momento venia pasando y lo llevaron para la clínica Camuribe después me dirigí hasta la licorería vi a tres sujetos, que estaban en la caja registradora sacando el dinero…el primero bestia (sic) una franela azul, un blue jeans azul, el segundo bestia (sic) una franela negra, un blue jeans azul y gorra blanca, y el tercero bestia (sic) una franelilla con unas manchas de sangre, pantalón blue jeans desmanchado…emprendieron la carrera así (sic) los lados del puente San Julián unos (sic) de mis hermanos les (sic) fue avisar a los Guardias que se encuentran en el puesto de Caribe, y yo me devolví a buscar mi carro para perseguirlos…los individuos se montaron en una camioneta después los seguí persiguiendo hasta la altura de la avenida la costanera…Donde fue que los guardias lograron alcanzar a la camioneta donde ellos iban…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, pero no obstante, verificadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos a criterio de este Órgano Colegiado configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 respectivamente del Código Penal vigente, atribuibles al ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, toda vez que su acción estuvo encaminada a despojar al ciudadano GRIBAN ANTONIO PINTO MEJIAS (víctima), del dinero producto de la venta de la licorería de su propiedad, utilizando un objeto cortante (pico de botella) como instrumento amenazante, para lograr su cometido, con el cual además se le ocasionó las lesiones en la mano y en rostro a la citada victima, y en cuanto a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, estima quienes aquí deciden que la acción por ellos desplegada constituye el ilícito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del citado texto sustantivo penal, pues como ya se indicara estos imputados en compañía del ciudadano MONTILLA GOMEZ, despojaron a la victima de autos de su pertenencias, a saber el dinero producto de la venta en la licorería Inversiones Mijes 200 C.A, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, pero modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de la causa, por la de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 respectivamente del Código Penal vigente, atribuibles al ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, y a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del citado texto sustantivo penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000139
RM/NS/RB/greisy.-
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