REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Junio de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano BELLO CASTILLO ALEXANDER JOSE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 15/12/1982, hijo de Francisco Bello (v) y Carmen Castillo (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.280.271, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2008, mediante la cual decretó contra el citado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercera parte y 415 ambos del Código Penal.

A los fines de resolver el recurso planteado esta Alzada previamente observa:

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Penal alegó entre otros aspectos que:
“…en fecha 25 de abril de 2008, en audiencia de presentación de imputado, en el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control …del Estado Vargas, decretó Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…precalificando los hechos ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES…Tal y como hemos visto, el tribunal acordó Medidas Cautelares por cuanto consideraba que existían fundados elementos de convicción para el este (sic) Tribunal le acordare una Medida Restrictiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO…Es el caso…que mi defendido no fue detenido en la Unidad Colectiva y que al hacerle la inspección corporal no se le incautó objeto de interés criminalistico que lo relacionara con el hecho, ni testigos no solo de la revisión corporal sino también del momento en que supuestamente mi asistido se encontraba asaltando al transporte público o el momento que le ocasionaba lesiones al ciudadano que funge como victima en el presente caso HERNANDEZ TOVAR JUAN CELESTINO…al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión, sin la intervención de los principios de contradicción, inmediación y control judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia…En consecuencia continuar mi defendido sometido a una medida restrictiva de su libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna… Por todos los razonamientos…expuestos… solicito… que…REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25-04-08, mediante la cual decreta…Medidas Cautelares en contra de mi asistido, y como consecuencia de ello, les (sic) sea acordada…la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 14 al 27 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 07 al 12 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 25 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal…Por el delito precalificado como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y artículo 415 del Código Penal…”

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que los hechos imputados por el Ministerio Público, fueron precalificados por el Juzgado a quo como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercera parte y 415 ambos del Código Penal, siendo el primero el de mayor entidad al estar sancionado con una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24 de Abril de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa que cursa en autos:

Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 15 de Marzo de 2008, en el cual dejan constancia entre otros aspectos:
“…Cuando nos encontrábamos implementando en el sector de Barrio Nuevo…un dispositivo de búsqueda y captura de varios ciudadanos, quienes en el día de ayer en horas de la noche, en el sector calle nueva habían intentado despojar de sus pertenencias al ciudadano HERNANDEZ TOVAR JUAN, quien funge como conductor de una de las unidades de transporte público…ocasionándole varias heridas con un arma de fuego, produciéndole la suspensión del transporte público en la zona...motivo que generó el clamor público ya que en varias oportunidades integrantes de una banda…mantienen en zozobra a los transportitos y pasajeros…escuchamos un ruido similar a los emitidos por un arma de fuego al ser accionada por tal razón, con las precauciones del caso procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta las inmediaciones del sector Calle Las Flores a fin de verificar la situación pudiendo notar a un sujeto, de contextura delgada, estatura alta…Quien se encontraba en la parte baja de una escalera portando un objeto similar a un arma de fuego, motivo por el cual identificándome plenamente como funcionario policial…le dimos la voz de alto, esgrimiendo nuestras armas de fuego a fin de repeler cualquier ataque realizado en contra de nuestra integridad física por parte de este ciudadano…el sujeto arrojo al piso el objeto que portaba en su mano, seguidamente nos acercamos a este sujeto y le aplique la retención preventiva…”(Folio 03 de la incidencia).

Acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR JUAN CELESTINO, ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 07:15 horas de la noche, estaba llegando a calle nueva los pasajeros se bajaron y se quedaron tres muchachos…el primero de ellos quien es conocido en el lugar como “EL LIVI”, tenía una escopeta pequeña en la mano, me dijo que le diera el dinero, luego intento pegarme con la escopeta en la cara, yo me defendí y agarre la escopeta por el cañón, en eso comenzamos a forcejear, después este muchacho me disparó, como yo tenía agarrada la escopeta por el cañón al disparar me rompió la mano y al mismo tiempo me pegó los perdigones en el pecho, yo me caí y ellos salieron corriendo…Estaba en mi casa cuando una vecina me dijo que los policías habían agarrado a “EL LIVI” y que lo tenían en la comisaría de Carayaca, como yo vivo cerca me fui hasta la jefatura para poner la denuncia…”(Folio 04 de la incidencia).

Se evidencia de las actas, que la detención de la cual fue objeto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO CASTILLO, se originó al haber sido sorprendido presuntamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la Calle Las Flores de Carayaca, en la parte baja de una escalera portando un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho percutido calibre 12mm., detención que carece de elementos de convicción que ratifiquen la actuación policial, ya que durante el procedimiento no se presentaron testigos que establecieran la incautación de la presunta arma.

Por otra parte, aparece en el expediente la exposición efectuada por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR JUAN CELESTINO, anteriormente transcrita, rendida ante el referido cuerpo policial, quien manifestó que el sujeto detenido en compañía de dos ciudadanos más lo habían intentado despojar del dinero producto de su trabajo en la unidad de transporte público que conduce, y que el hoy imputado lo había herido con una escopeta en la mano y a nivel del pecho, sin que riele en la causa resultado de reconocimiento médico o en su defecto informe medico emitido por un centro asistencial que así lo corrobore, ni curse además declaración de testigos que ratifiquen lo alegado por el citado ciudadano, amén que los hechos denunciados ocurrieron presuntamente el día anterior.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que de los elementos cursantes en la causa en modo alguno puede estimarse acreditada la participación del imputado BELLO CASTILLO ALEXANDER JOSE en los hechos calificados por el a quo como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercera parte y 415 ambos del Código Penal, toda vez que de la actuación policial solo se desprende su aprehensión por portar supuestamente una arma de fuego de fabricación casera, y lo único que surge en relación a los hechos imputados es la declaración de la presunta victima ciudadano HERNANDEZ TOVAR JUAN CELESTINO, la cual es insuficiente por sí sola para considerar por comprobado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BELLO CASTILLO ALEXANDER JOSE y, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2008, en la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado BELLO CASTILLO ALEXANDER JOSE, y en su LUGAR DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al no encontrarse lleno el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000142
RM/NS/RB/greisy.-