REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de junio de 2008
198° y 149°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a favor de las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por las cuales fueron condenadas las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:

Las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, fueron condenadas mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, para cuyo cálculo se aplicó el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS contemplado antes de la reforma del año 2000 y al cual se acogieron voluntariamente las referidas penadas y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenadas las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado antes de la reforma del año 2000 realizada al texto adjetivo penal, al cual decidieron acogerse voluntariamente las referidas ciudadanas y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenadas las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, ¬¬¬¬¬¬esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del año 2000 Y la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4ª del Código penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 23/11/2000, mediante cual condenó a las ciudadanas MARITZA LÓPEZ MAZUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.755.298, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 22/10/1965, hija de Margot Mazuera y Alfredo López y JOANA MARIBEL MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.100.813, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, donde nació en fecha 15/01/1980, hija de Maribel Soraya Hernández y Jesús Alberto Morales Escala, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que les fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETODIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto WP01-R-2008-000148