REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del imputado LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 31/12/1977, de profesión u oficio Ayudante de Camión de Basura, Indocumentado, hijo de Luís Castillo (v) y Nelly Reyes (v), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numeral 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que…estamos en presencia de un delito a instancia de parte, es decir, un delito de acción privada. El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el (sic) artículo (sic) 25 y 26…se evidencia que es necesario que exista una querella, toda vez que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, los de acción privada son expresamente así señalados en la Ley, como es el caso que nos ocupa donde el legislador claramente acento (sic) que es un delito a instancia de parte…se desprende que el Delito que precalificó el Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado, es un delito de instancia de parte agraviada, donde la presunta conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, no debió acogerse por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal y de conformidad con nuestra Ley Sustantiva Penal Vigente, es un delito de instancia de parte agraviada como ya se explicó detalladamente supra…a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo no solo de Medidas de Protección sino también de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, fueron precalificados por el Ministerio Público como PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN y DAÑOS MATERIALES, delitos estos previstos en los artículos 472 y 473 del Código Penal vigente, siendo el primero de los mencionados de mayor pena, de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 05 de la presente incidencia, cursa Acta Policial de fecha 18/05/2008 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la parroquia Maiquetía…recibí un llamado radiofónico…indicando que nos trasladáramos hasta el sector de la Alcabala Vieja, parroquia Carlos Soublette, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a otro dentro de su vivienda, procediendo a trasladarnos al lugar a fin de verificar la situación, una vez en el sitio específicamente en la parte alta, calle sucre, segunda escalera, sector Alcabala Vieja, casa sin número, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, sostuvimos entrevista…con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RIVERO ORLANDO JOSE…a su vez manifestaba haber sido víctima de agresiones por parte de otro ciudadano quien se encontraba en el interior de su vivienda, por tal motivo procedimos a introducirnos a dicha vivienda previa autorización del propietario, donde pudimos observar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente…quien se encontraba alterado y causando daños al interior de la vivienda…solicitándole que depusiera de su actitud, el mismo haciendo caso omiso, motivado a esto logramos a la neutralización del ciudadano en cuestión y logrando la aprehensión de este…en virtud a lo antes expuesto y ante la presunción razonable de un hecho punible se realizo la detención del ciudadano en cuestión…”
Al folio 06 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RIVERO ORLANDO JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de hoy domingo 18 de mayo de 2008, a eso de las 01:45 horas de la tarde me encontraba en las afueras de mi casa ubicada, (sic) sector la Alcabala vieja, parte alta, calle sucre, casa numero 16, parroquia Carlos Soublette, fue cuando de repente se acerco el ciudadano Luis, quien reside adyacente a mi casa, y comenzó a lanzar piedras contra la puerta de mi casa, y empezó a destruir la cerradura, logrando introducirse dentro de la misma con un tubo en sus manos y comenzó a destruir todos los objetos que se encontraban dentro de mi residencia, luego salió de la casa y se retiro y fue cuando unos vecinos los fueron a buscar, logrando agárrarlo (sic) a pocos metros, manifestándoles yo que no lo maltrataran y que esperaran a que llegara la policía, después una vecina me dijo que ella ya había llamado a la policía, segundos más tardes llego al sitio una comisión de la policía, quien al escuchar mi denuncia procedieron a esposar al ciudadano y a su vez me solicitaron que lo acompañara a formular la presente declaración…”
Al folio 07 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MILDRE JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, en la que se deja constancia de:
“ … Resulta que el día de hoy domingo 18 de mayo de 2008, a eso de las 01:50 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo y fue cuando escucho un alboroto y una bulla que venía desde las afuera de mi casa, fue cuando salgo yo de la misma y me pude percatar que el ciudadano Luis se encontraba lanzando piedras en contra de la casa del señor ORLANDO, quien es mi vecino, y a su vez se introdujo dentro de la misma logrando destrozarle los objetos que se encontraban dentro de la misma con un tubo, motivo por el cual yo llame a la policía, quienes se presentaron al lugar y al escuchar la denuncia expuesta por ORLANDO, procedieron a esposar a Luis, y a su vez me indicaron que si yo había sido testigo de los hechos, manifestándoles mi persona que si, y fue cuando ellos me solicitaron que los acompañara a formular la presenten (sic) entrevista…”
De todo lo antes trascrito, se puede advertir que la acción desplegada por el imputado LUIS CASTILLO iba dirigida a causar daño a la propiedad del ciudadano Orlando Rivero, ya que tanto éste como la testigo Mildre Meza son contestes en afirmar que el hoy imputado lanzó piedras a la puerta de la vivienda del señor Orlando Rivero, que posteriormente se introdujo a la misma y comenzó a destruir lo que se encontraba dentro de esta; es decir, que con los elementos de convicción que cursan en autos no se demuestra el ilícito tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente, ya que no se establece que el hoy imputado haya querido perturbar la posesión pacífica del inmueble en cuestión, o lo que es lo mismo, haya querido invadirla con el propósito de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito; por lo que se puede establecer que el delito que se encuentra demostrado es el de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, más no el ilícito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLE, tipificado en el artículo 472 ejusdem y, siendo que el ilícito primeramente mencionado se castiga a instancia de parte agraviada, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que impuso al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al hecho punible precalificado como PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/05/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º, 5º y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en lo que respecta al ilícito precalificado como PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLE, previsto en el artículo 472 del texto sustantivo penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000175