REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados EDISON CASTILLO, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 08-12-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.859, NIKE PEREZ, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 01-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.602 y EDUARD JOSE PADRON, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 24-03-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.876, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. JULIMIR VASQUEZ, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2008, mediante la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los citados imputados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como en los artículos 470 y 413 del citado texto sustantivo penal, respectivamente.
La representación del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otros aspectos:
“Ejerzo...recurso de apelación con efecto suspensivo…el cual…paso a fundamentar de la siguiente manera, cursa en autos acta policial de aprehensión realizada por funcionarios adscritos al destacamento 58… de la Guardia Nacional, cuando los mismos el día de ayer...a las 4:30 horas de la tarde se encontraban de servicio el (sic) punto de control de confrontación donde se estaba produciendo una presunta riña, razón por la cual se trasladan al lugar de inmediato procedieron a detener la pelea donde se encontraba involucrado un adolescente de nombre (identidad omitida) quien presentaba una herida a nivel del pómulo derecho y su papá de nombre WILFREDO VERA OSES, quien presuntamente había sido golpeado por la cabeza con un arma de fuego, asimismo varios ciudadanos que se encontraban presentes le indicaron a la comisión que las personas que reñían con estos ciudadanos…se encontraban armados procediendo a efectuarse la inspección corporal a los hoy imputados lográndose incautar 6 teléfonos celulares…papel moneda de diferentes denominaciones efectuándose la identificación completa de los hoy imputados, siendo señalado el imputado NIKE RENE PEREZ MARTINEZ, como el que le había ocasionado la herida en la cara producto de una patada, seguidamente en el lugar se encontraba un automóvil Toyota Corolla…placas WAC01W, propiedad del ciudadano… EDISON CANTILLO efectuándose una inspección al vehículo en presencia de los testigos y de la víctima, lográndose detectar de manera oculta dentro del tablero principal del vehículo justo detrás del reproductor 2 armas de fuego marca GLOCK de color negro, calibre 9mm., con su respectivo (sic) cargadores contentivo cada uno en su interior de 11 cartuchos cada uno sin percutar, cada arma presentaba sus seriales devastados en razón de ello el Ministerio Público…precalificó los hechos como ocultamiento de rama (sic) de Guerra...haciendo énfasis de la definición que nos hace el artículo 3 ante (sic) citado cuando indica son “armas de guerra las que se usen o puedan usarse en el ejercito, Guardia Nacional y demás cuerpos de seguridad para la defensa de la nación y resguardo del orden público, tales como cañones…pistolas y revólveres de largo alcance y en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones…e igualmente el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que las armas incautadas se presumen que son provenientes de acciones ilícitas por cuanto los seriales de identificación de las mismas se encuentran devastados no pudiéndose, sino a través de la respectiva experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales…su obtención para individualización y así poder determinar…sus registros…aunado a ello el delito de Lesiones Personales establecido en el artículo 413 del Código Penal, es por ello que el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos y de manera concurrente los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3,…siendo así considera esta representante fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete medida judicial privativa de libertad por lo que solcito de ese órgano superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia…”
La defensa de los imputados de autos, Abg. DAYANA ASTUDILLO por su parte alego respecto del recurso de apelación con efectos suspensivo planteado, que:
“…considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas…tantos los testigos como el agraviado solo hablan de una riña no hay testigo que diga en estas actas que hayan estado cuando revisaron el vehículo y consiguieron los armamentos…en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes de delito…este delito no está demostrado en esta causa….es por lo antes expuesto que esta defensa solicita libertad plena para mis defendidos ya que en esta causa no los involucra sino en una riña…”
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 57 al 64 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 21 de junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal…”.
Ahora bien, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, exista además la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputado a los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, fueron precalificados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente; ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que presuntamente se cometieron en fecha 20 junio de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible mencionado y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:
Cursa al folio 11 de la incidencia, acta policial de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:
“…encontrándome de servicio específicamente en el Punto de Control de confrontación de la Segunda Compañía del Destacamento 58 y siendo …las 4:30 horas de la tarde observe a un grupo de personas que se dirigían hacia la calle Miramar, calle adyacente al Punto de Control…de inmediato me di cuenta que se trataba de una riña.. el Teniente MELGAREJO GUTIERREZ HECTOR…me giro instrucciones de que me acercara al lugar y con previsión atendiera la situación, corrí hasta el lugar y procedí a detener la pelea en la cual se encontraba involucrado un menor de edad … de diecisiete años…quien presentaba herida a nivel del pómulo del ojo derecho y su padre WILFREDO VERA OSES quien presuntamente había sido golpeado en la cabeza con un arma de fuego, algunas personas que se encontraban en el lugar me indicaron que los ciudadanos que reñían con el menor de edad y su padre se encontraban armados, por lo cual procedí a efectuar una inspección corporal a los ciudadanos señalados por las personas…no logrando detectar arma de fuego alguna, sin embargo le fue incautado a los tres ciudadanos señalados…seis (06) teléfonos celulares… cuatro...billetes de moneda Norteamericana...la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes…dichos ciudadanos quedaron identificados EDIXON CANTILLO…EDGAR JOSE PADRON y NIKE RENE PEREZ MARTINEZ, …quien fue señalado por el menor de edad …como la persona que le había ocasionado la herida en la cara producto de una patada, en el lugar se encontraba un vehículo ..maraca Toyota… placas WAC-01W,propiedad del ciudadano EDIXON CANTILLO, de inmediato le efectué una inspección al vehículo en presencia de los ciudadanos antes nombrados, … logrando detectar dentro del tablero principal del vehículo, justo detrás del reproductor del vehículo dos (02) armas de fuego marca GLOCK …calibre 9 milímetros, con sus respectivos cargadores… los cuales presentaban sus seriales devastados…posteriormente procedí a trasladar a los ciudadanos agraviados hasta el Centro Medico ..donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Luis Cárdenas… quien les diagnostico herida contusa cortante en región molar derecha y herida contusa en región occipital respectivamente…solicite vía telefónica al sistema de información policial… los registros de los ciudadanos antes nombrados, siendo atendido por…JESUS MONRROY…quien informó que el ciudadano EDWAR (sic) JOSE PADRON se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, según boleta 028-04 y oficio Nº 794 de fecha 20 de julio de 2004…”
Al folio 15 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el menor ciudadano P.J. H., cédula de identidad N° 19.444.769, ante la Dirección de Investigaciones del destacamento 58 de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, el 20-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba moviendo la gandola de mi papa para pegar la tara, entonces pasaron unos muchachos y me dijeron que me apurara, yo les pregunte que pasaba y ellos siguieron y se pararon más adelante, luego que yo paré la gandola llegaron ellos y me buscaron pelea, enseguida uno de ellos blanco, gordo y alto de franela blanca me entró a golpes, yo me defendí, luego llegó mi papá y entonces nos sacaron las pistolas, uno de ellos golpeo a mi papá en la cabeza, después siguió la pelea, yo caí en un momento al piso y fue cuando el que empezó a pelear conmigo me dio la patada en la cara que me partió..llego la Guardia Nacional y tres de ellos armados se fueron en un carro negro y los otros tres escondieron las pistolas dentro del carro plateado y la Guardia los detuvo a ellos y consiguió las pistolas dentro del carro plateado…”
Al folio 17 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO MORA, cédula de identidad N° 20.190.511 ante la Dirección de Investigaciones del destacamento 58 de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, el 20-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…veo que el menor de edad que golpearon se baja de la gandola del papa, había otro señor que estaba diciendo unas palabras y le ofreció unos golpes al menor de edad, entonces fue cuando comenzó la pelea, el papa vio lo que sucedía y se acercó corriendo para defender a su hijo, salió otro señor con una pistola y el papa del menor de edad forcejeo con él y en ese momento otro que también tenía una pistola le dio un cachazo en la cabeza al papa del menor, luego la pelea siguió y cuando yo trate de meterme para defender al menor y a su papa, uno de ellos que tiene franela blanca me amenazó con darme unos tiros, luego llegó la Guardia Nacional, tres de ellos se fueron en un carro negro y los otros escondieron las pistolas en el carro plateado, luego la Guardia Nacional reviso el carro y consiguió las pistolas adentro…”
Al folio 19 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MENDOZA TINOCO, cédula de identidad N° 6.490.051 ante la Dirección de Investigaciones del destacamento 58 de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, el 20-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“...hoy…sucedió que tres muchachos venían en un carro plateado...le dijeron algo al hijo de mi compadre…que es menor de edad, ellos los del carro continuaron su camino y se estacionaron como a cincuenta metros, se bajaron del carro y le preguntaron al muchacho que pasaba, el menor de edad se bajo de la gandola del papa y de inmediato uno de ellos se le fue encima, yo me metí en el medio diciéndole que era un menor de edad, el otro dijo saca la bicha, enseguida se aparecieron dos mas con pistola en mano, en ese momento el papa del menor corre a auxiliar a su hijo y uno de ellos le da un cachazo en la cabeza se formo la pelea más grande y luego llegó la Guardia Nacional, los muchachos aprovechando el desorden se metieron en el carro y escondieron las pistolas, luego la Guardia revisó el carro y consiguió las pistolas adentro…”
Al folio 21 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO VERA OSES, cédula de identidad N° 8.177.311 ante la Dirección de Investigaciones del destacamento 58 de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, el 20-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…Hoy…mi hijo (identidad omitida) fue a mover el carro y …venían unos muchachos en un carro plateado, yo veo cuando el hijo mío se bajó del carro y se fue a las manos con un muchacho de camisa blanca, en ese momento llegaron los demás compañeros de este para pelear, yo me metí en la pelea para defender a mi hijo, luego uno de ellos me golpeo con una pistola en la cabeza y me dieron golpes a mí y a mi hijo, a él le dieron una patada en la cara y entonces la pelea se tornó más fuerte entre ellos y nosotros, luego llegó la Guardia y calmo la situación…”
Al folio 23 del presente asunto, cursa constancia médica emitida por en el Hospital Rafael Medina Jiménez, en la cual hacen constar que el ciudadano WILFREDO VERA, ingresó con una lesión contusa en región occipital.
Al folio 24 del presente asunto, cursa constancia médica emitida por en el Hospital José María Vargas, en la cual hacen constar que el adolescente PJH, acudió con herida contuso cortante en región molar derecha.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en los hechos ilícitos que se le imputan, a saber, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal, ya que consta en autos a través de las actas de entrevistas rendidas tanto por las víctimas ciudadano WILFREDO VERA y su menor hijo PJH, y por los testigos del caso, que el día 20 de los corrientes se suscito un riña, donde los hoy imputados EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, lesionaron en la región occipital al ciudadano Wilfredo Vera y en la región malar derecha a su hijo, requiriendo la intervención de funcionarios de la Guardia Nacional, hechos que dan por acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; en el presente caso se evidencia que el delito imputado no supera el límite máximo establecido para la imposición de la medida cuestionada, por ello, estiman quienes aquí deciden, procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la victimas, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar la presencia de los subjudice a los actos del Tribunal y resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que a criterio de este Órgano Colegiado y atendiendo las circunstancias propias del presente caso, lo procedente y ajustado en derecho, es CONFIRMAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio del año en curso, en contra de los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, pero modificando las medidas cautelares previamente impuestas por el a quo, ello en atención al contenido de la proporcionalidad de los hechos establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa esta Instancia Superior que de actas no surgen elementos que suficientes que demuestren la corporeidad dicho hecho punible, toda vez que la calificación atribuida tanto por la representación Fiscal como por el Tribunal de Instancia, se base en la presunción que las armas incautadas provienen de ilícitos, sin determinar cuáles, pues no existe comprobación alguna de este hecho, situación que debe acreditarse en autos a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, además del principio de igualdad de las partes y en consecuencia del debido proceso, por lo tanto en relación a este delito no está comprobado en autos el supuesto contenido el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la imposición de medida de coerción personal alguna.
Asimismo, en relación al delito tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, una vez efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa considera que a pesar de establecerse el decomiso de dos armas de fuego, no se determinó a quienes les pertenecían, no se individualizo la responsabilidad del delito, ya que son tres las personas imputadas y dos las armas incautadas, por lo tanto no está demostrado en relación a este hecho el numeral 2 del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, que permita la aplicación de medidas cautelares.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que lo ajustado y procedente en derecho, es REVOCAR como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha 22 de los corrientes, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 ambos del Código Penal, al no estar acreditados en autos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
OBSERVACION
A la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se le hace un llamado de atención en relación al hecho que, una vez interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representación del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del imputado, es su deber una vez explanados los argumentos de las partes ordenar la remisión inmediata de la causa en su estado original a esta Corte de Apelaciones, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el recurso planteado, tal como lo realizo en la presente causa, pues ello es únicamente competencia de este Órgano Jurisdiccional. TOMESE DEBIDA NOTA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, pero modifica LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los imputados EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas del presente caso, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual DECRETÓ LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 ambos del Código Penal, al no estar acreditados en autos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ejecute la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, (S) LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000194
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