REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado NUÑEZ CANO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 15-01-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.882, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. JULIMIR VASQUEZ, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41,39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, penado en el artículo 413 del citado texto sustantivo penal.

La representación del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otros aspectos:
“…apelo de la decisión dictada por este Tribunal…mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 256 ord. (sic) 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA,… desestimándose el delito de Homicidio Calificado Frustrado, ahora bien, ciudadanas Magistradas en la presente causa consta en actas policiales…acta de entrevista de los ciudadanos NUÑEZ LOPEZ FRANCISCO ANTONIO, LOPEZ LILIA CELESTE, PEDRO JOSE MARQUEZ NAVA, NUÑEZ LOPEZ FRANKEILLYS ANDREINA, CORDOVA CRISTINA LISNEY, quienes indican y son contestes en manifestar que el imputado de autos se encontraba agrediendo a su cónyuge la segunda de las mencionadas y es cuando el primero de ellos interviene para evitar que su progenitor agrediera a su mamá, es cuando el imputado arremete contra su hijo armándose primero con un bate, luego con un cuchillo para tratar de apuñalarlo (sic) en ese momento el ciudadano NUÑEZ FRANCISCO ANTONIO, se retira del lugar y es en ese instante cuando el imputado aborda el vehiculo Chevrolet,…placas XES-818,…lo enciende y (sic) inicia la persecución de su hijo, a veloz carrera…hasta que lo alcanza…impactándolo dejándolo allí en el suelo sin prestarle ayuda alguna, evidenciándose de las entrevistas así como del croquis demostrativo efectuado por funcionarios … del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, que el ciudadano arrolló a la víctima y que se desplazaba a exceso de velocidad al dejar reflejado en dicho croquis un rastro de 13 metros de freno…este honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Público toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de Homicidio Calificado..en grado de frustración…siendo que la única intención del imputado era causarle la muerte a su descendiente, no tenía otra intención distinta a la de matarlo, tal como lo manifiestan los testigos presentes en el lugar, consta en autos constancias médicas donde reflejan tanto las lesiones del hijo del imputado a causa del arrollamiento, como la lesión sufrida por el funcionario que demuestra la actitud agresiva de la victima y sus (sic) intencionalidad que no era otra que MATAR,…en caso de considerarse la precalificación del Ministerio Público resultaría improcedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…es por lo que solicito ciudadano magistrado (sic) que han de conocer el presente recurso la revocatoria de la decisión del tribunal Cuarto de Control y en su lugar se acuerde primero la precalificación dada por el Ministerio Público en los delitos in comento y en consecuencia se decrete medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos…de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensa del imputado de autos, Abg. MARIE BOLIVAR por su parte alego respecto del recurso de apelación con efectos suspensivo planteado, que:
“…en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en presencia de unas declaraciones rendidas por quienes aparentemente presenciaron los hechos, dentro de los cuales manifiestan de manera clara que el imputado arrolló, a quien funge como victima, más sin embargo no se evidencia declaración alguna ni de los que presenciaron los hechos así como tampoco de la señalada víctima que determine cual era la intención de mi defendido…es preciso hacer mención al hecho de que el carácter de las lesiones que refleja la constancia medica…son de carácter leve…la conducta desplegada por mi defendido no se ajusta a la precalificación que el Ministerio Público pretende…considero que…pueden asegurarse los fines del proceso penal con la imposición de una medida cautelar…”

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 38 al 47 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 23 de junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 256 ord. (sic) 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41,39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA,…previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado Frustrado, por cuanto este Juzgador considera que la conducta del imputado no encuadra dentro del referido tipo penal, y en consecuencia lo cambia por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS,…previsto en el artículo 413 ejusdem…”

Ahora bien, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, exista además la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputado al ciudadano NUÑEZ CANO FRANCISCO ANTONIO, fueron precalificados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41,39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 218 numeral 1° y artículo 413 del Código Penal, respectivamente; ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que presuntamente se cometieron en fecha 22 junio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles mencionados y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:

Cursa al folio 03 de la incidencia, acta policial de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:
“…observe a la altura del sector 10 de Marzo… a un ciudadano que venia a bordo de un vehiculo color dorado, quien comenzó hacernos señas, por lo que detuve la unidad… al entrevistarnos con dicho ciudadano quien se identificó como MARQUEZ NAVA PEDRO JOSE,…nos manifestó que el sector Mare Abajo vereda Santa Bárbara se encontraba un ciudadano que momentos antes arrollo con un vehiculo a su hijo y que él lo traslado al Hospital Periférico de Pariata, ...procedimos a trasladarnos al referido sector…al llegar… en la parte externa de una vivienda…se encontraba una ciudadana…identificada como LOPEZ LILIA CELESTE…quien nos manifestó que dentro de la casa se encontraba su esposo y que el mismo intentó matar a su hijo al atropellarlo con el carro…que…en horas de la mañana…su esposo se tornó agresivo, insultándola a ella y llamando a su hijo..para que trajera el carro…al momento de su hijo regresarse este se volvió contra el, diciéndole palabras obscenas al igual que a ella por lo que ella opto por salirse de la vivienda para evitar ser agredida físicamente por su esposo ya que lo había hecho en otras oportunidades…estando fuera de la casa observó cuando su esposo perseguía con un bate a su hijo para golpearlo de repente se monto en el carro lo encendió y comenzó a perseguir a su hijo por toda la vereda, al termino de arrollarlo brutalmente, luego lo dejo tendido en la calle…procedimos previa autorización de la ciudadana denunciante a ingresar a la referida vivienda…observando en la entrada a un ciudadano…que..portaba en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y al notar nuestra presencia comenzó a decirnos que entráramos y que lo matáramos porque si no él nos mataría a nosotros…optando… por abalanzarse sobre nuestra integridad con dicha arma blanca…el mismo pudo alcanzar al oficial Chirinos Douglas…con el cuchillo a nivel del dedo de la mano….Seguidamente el ciudadano comenzó a forcejear golpeándose…contra las paredes…. me entreviste con el Oficial Rangel Edwards…quien me indicó que el ciudadano que ingresó al Hospital…Periférico de Pariata por arrollamiento responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ,… diagnostico politraumatismo generalizado, Traumatismo Craneoencefálico Leve por Glasgon (sic) …quedando recluido bajo observación medica…procedimos a practicarle la aprehensión al… ciudadano retenido…quedando identificado como NUÑEZ CANO FRANCISCO ANTONIO…”


Al folio 3 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NUÑEZ LOPEZ FRANCISCO ANTONIO, cédula de identidad N° 19.444.769, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 22-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…hoy cunado me encontraba fuera de la casa arreglando el carro y escuchó a mi papá que estaba alterado y le dice a mi hermana Frankeillys que se fuera de la casa, en ese momento yo entré a la casa y le pregunté porque la tenía que correr que ella no tenía nada que ver con los problemas de mi otra hermana, en eso mi papá busca un bate y se me va para encima y tuve que correr, después me persiguió por la calle con un cuchillo en la mano, luego se regreso para la casa y busco las llaves del carro donde se las arrebató a mi hermano del bolsillo y se monto para encender el carro, es cuando arranca a gran velocidad y me arrollo y me caí al suelo, luego me levante y salí corriendo por la calle, y me detuve frente a la casa de un vecino y me desmaye, luego me llevaron al hospital donde me indicaron tratamiento medico…”

Al folio 7 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadana LOPEZ LILIA CELESTE, cédula de identidad N° 10.580145, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 22-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…esta mañana como a las 05:00 mi hija FRANCIS ANAIS, llamo a mi hijo para que la fuera a buscar a la entrada porque venia bajando de Caracas; el salio en el carro a buscarla…después...mi esposo…cambia de repente y se molestó diciendo que el no había comprado carro para el pueblo y que mi hijo no buscara a nadie con ese carro, lo llamo y empezó a insultarlo diciéndole que trajera el carro,… estaba violento y comenzó a destrozar las cosas de la casa…me empezó a insultar…yo le decía que se calmara…no me hacia caso y seguía discutiendo…mi hijo llegó con el carro solo y lo paró en la casa de un vecino porque le iban a cambiar un muñón, entonces mi esposo empezó a decirles cosas y a insultarlo a el también, lo amenazaba que lo iba a matar porque mi hijo lo defendía diciéndole a él que me dejara tranquila…me senté afuera de la casa de mi comadre alejada de la casa desde ahí veía como perseguía a mi hijo con un bate para darle, de repente no se donde consiguió las llaves del carro que la tenia guardada los niños en el pantalón; agarró y prendió el carro echó para atrás, dio la vuelta y comenzó a perseguir a mi hijo con el carro como si fuera un perro, como la calle es recta y después viene una bajada por ahí se metió persiguiéndole con el carro, hasta que le dio de frente y lo bombio (sic) por allá (lo atropelló) lo dejó tirado en el piso….lo llevaron al hospital...cuando llega la policía yo estaba fuera de la casa, les conté lo que pasó, …yo les dije que si entraran… y mi esposo tenia un cuchillo en la mano y cortó a un policía… y no se dejaba agarrar, estaba forcejeando con los policías,…”


Al folio 8 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ NAVA, cédula de identidad N° 14.313.809, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 22-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…hoy como a las 08:00 de la mañana, cuando estaba adentro de mi casa, escuche unos gritos afuera de la calle, y rápido me asome a la ventana observando al señor FRANCISCO quien vive al frente de mi casa, que prendió su carro y salio persiguiendo a su hijo de nombre francisco, después escuche que mas abajo el señor FRANCISCO había arrollado a su hijo y salí de mi casa prendí mi carro…y fue a ver que había sucedido, cuando llego al final de la vereda…vi a francisco tirado en el piso y bastante personas que lo rodeaban…lo lleve al hospital…de Pariata lo deje allá y me regrese a mi casa…vi cuando los funcionarios estaban intentando detener al señor FRANCISCO,…y con un cuchillo que tenia en la mano agredió a uno de los policías…”

Al folio 9 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana N.L.F.A., cédula de identidad N° 22.278.229, de 14 años de edad, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 22-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…hoy cuando me encontraba en mi casa veo que mis padres estaban discutiendo,…mi mama le dijo que cual era la desconfianza, luego la comenzó a insultar, en eso mi papa llamo a mi hermano FRANCISCO LOPEZ… para que le trajera el carro porque él le iba a explotar los vidrios al carro agarro una mandarria, luego siguió insultando a mi mama y agarró un bate para caerle a golpes y como mi hermano no dejó que le pegara a mi mama mi papa agarró un cuchillo, empezó a lanzarle piedras diciéndole groserías,…se fue para el carro donde lo prendió y arranco para perseguir a mi hermano donde choque a mi hermano que cayo encima del capot, y luego cayo en el piso y le volvió dar con el carro y lo lanzo hacia un lado de la calle luego mi hermano se levantó del piso y siguió corriendo y mi papa le salió persiguiendo con el carro hasta el final de la calle y lo agarró para darle una puñalada y yo me metí para que no le diera la puñalada,…”

Al folio 10 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadana CRISTINA LISNEY CORDOVA, cédula de identidad N° 16.310.059, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 22-06-08, dejando constancia entre otros aspectos que:
“…me encontraba en mi casa…sentí alguien correr hacia la laguna y sentí que venia un carro más atrás no me quise asomar…como a los 10 minutos me fueron a llamar que habían atropellado a un muchacho…cuando llegue vi a un muchacho que vive en la parte alta, que le dicen KILO, estaba tirado en el piso totalmente desmayado…la gente decía que lo había atropellado un carro, una niña decía que fue su papá que lo atropello…”


Al folio 13 del presente asunto, cursa constancia médica emitida por en el Hospital Rafael Medina Jiménez, en la cual hacen constar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, ingresó con politraumatismo generalizado

Al folio 14 del presente asunto, cursa constancia médica emitida por en el Hospital José María Vargas, en la cual hacen constar que el ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, llegó a emergencia con herida en el dedo segundo de mano derecha.

Cursa a los folios 34 y 35 de la incidencia, informe de accidente de transito y croquis del levantamiento, suscritos por el funcionario JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de junio de 2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias del arrollamiento ocurrido en el sector Mare Abajo, donde resulto lesionado el ciudadano FRANCISCO NUÑEZ LOPEZ.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos ilícitos que se le imputan, a saber, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 en relación con el 99 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, ya que consta en autos a través de las actas de entrevistas rendidas tanto por la víctima ciudadana LILIA CELESTE LOPEZ, como por sus hijos (testigos), que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO la agredió verbalmente e igualmente la amenazó con lesionarla físicamente, sin que se haya establecido mediante elemento de prueba alguno, que en esos momentos la citada ciudadana haya sufrido alguna lesión en su cuerpo, ocasionada por el imputado. Igualmente, estima esta Alzada que esta acreditado en autos, pues así lo demuestran las actuaciones que conforman la causa, que el hoy imputado arrolló a su hijo FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ con su vehiculo automotor, dejándolo lesionado en la vía publica siendo posteriormente auxiliado por los vecinos del sector de Mare Abajo, lugar donde sucedieron los hechos, del mismo modo según se acredita en autos, el referido imputado al momento de su aprehensión hiere al funcionario Chirinos Douglas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en la mano derecha, utilizando para ello un cuchillo que tenia en su poder, oponiendo así total resistencia a la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes, todo lo cual demuestra la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; en el presente caso se evidencia que los delitos imputados no superan el límite máximo establecido para la imposición de la medida y no se comprobó que el imputado posea antecedentes penales, por ello, estiman quienes aquí deciden, procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el juzgado de la causa, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal y resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que a criterio de este Órgano Colegiado atendiendo las circunstancias propias del presente caso, lo procedente y ajustado en derecho, es CONFIRMAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de junio del año en curso, contra el ciudadano FRANCISCO NUÑEZ CANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera importante, esta Corte acotar vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, relativa al cambio de la precalificación dada a los hechos por parte del juzgado a quo, que la misma tiene carácter provisional, y es a través de la investigación por ella efectuada, que se obtendrán los medios probatorios que permitan establecer la verdad de los hechos, pudiendo entonces, esa representación fiscal a través del acto conclusivo que estime pertinente, calificar nuevamente de ser el caso los hechos imputados; no obstante, la calificación del ilícito dejara de ser temporal una vez que se emita sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, medida la cual DECRETÓ LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANCISCO NUÑEZ CANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 en relación con el 99 y en el artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, (S) LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000196