REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS
Caracas, 30 de Junio de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2008-000197
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JULIMIR VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARÍN REQUENA.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 23-06-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA...por cuanto no existen testigos que puedan corroborar la precalificación de los hechos por los (sic) delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente...”
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica, al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capitulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA; puesto que la apelante, considera que:
“…Ejerzo en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 en relación con el artículo 374 el cual paso a fundamentar de la siguiente manera, apeló, de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha la cual decretó libertad sin restricciones, desestimándose el delito precalificado por el Ministerio Público como fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 todo del Código Penal Venezolano...de una manera errónea el Juzgador desecha rotundamente las circunstancias plasmadas en las actas policiales, el acta de entrevista, así como la constancia médica que cursa en el expediente, emanada del seguro social Hospital José María Vargas, donde se deja claro que la víctima presentó heridas por arma blanca en el cuello, siendo así el juzgador solamente se limita a establecer que el dicho de la víctima no es suficiente...como punto previo quisiera destacar que este Honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Público toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) todos del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del acta policial ya no es sólo el dicho de los funcionarios por cuanto estos efectuaron de manera flagrante la detención del imputado SAMUEL ABRAHAM tal como lo prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal...consta en autos constancia médica donde se refleja que efectivamente el imputado trato de matar a la víctima cuando efectuaba su acción delictiva y la victima al ver eso se dirige hacía una comisión policial que acostumbra estar en la zona, ocasionándole la herida por arma blanca en el cuello, demuestra su intencionalidad que no era otra de robar y en vista de no poder hacerlo vengarse y matar, siendo así la precalificación dada por el Ministerio Público debió ser acogida por el Tribunal de Control más no apartarse en caso de considerarse la precalificación del Ministerio Público resultaría improcedente la libertad sin restricciones, siendo así resulta contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es (sic) lo son los delitos precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 todo del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos el día de ayer por lo cual su acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como lo son las actas de entrevistas de la victima, la (sic) constancias médicas, el acta policial, la evidencia (cuchillo) colectada al momento de la aprehensión en el interior del vehículo donde se desplazaba la víctima y el imputado, aunado a ello cursa constancia médica donde se reflejan las lesiones sufridas por la víctima, la incautación del cuchillo al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes referido que comportan penas superiores a 10 años uno de ellos en su límite máximo, es por lo que solicito ciudadano magistrado que ha de conocer el presente recurso la revocatoria de la decisión del Tribunal Cuarto de Control y en su lugar se acuerde Primero la precalificación dada por el Ministerio Público, en los delitos in comento y en consecuencia se decrete medida judicial...”
Por su parte, la Defensa del imputado MARIN REQUENA SAMUEL ABRAHAN, alegó lo siguiente:
“…Una vez oída (sic) los fundamentos que el Ministerio Público establece en cuanto al recurso ejercido, esta defensa pasa a señalar lo siguiente: En el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en presencia de una declaración rendida por la supuesta víctima y un acta policial, mas sin lugar a dudas no se evidencia la existencia de testigo alguno que pudiera avalar lo dicho por el acta policial, situación, que a criterio de esta defensa es determinante para establecer la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa a mi defendido, ahora bien Honorables Magistrados en el caso que nos ocupa si bien es cierto, que no tendría que estar una persona en compañía de un testigo para que pudiera ser o no víctima de un delito de robo, sin embargo no es menos cierto que la responsabilidad de una persona no puede seriamente verse comprometida con el sólo dicho únicamente (sic) de esta, ni con lo señalado en un acta policial, toda vez que de las mismas se evidencia que la inspección del vehículo se realizó sin la presencia de un testigo, por tal razón, considera quien aquí expone que tal circunstancia es importante para establecer la presunción de los hechos que se narran, ahora bien, si la intención es de dar muerte a una persona para ejecutar un robo, como es que estando únicamente la supuestamente víctima y el imputado dentro del vehículo, este, no le da muerte? (sic), de las actas sólo se desprende una constancia médica en la que se refleja una lesión en el cuello, mas no determina el carácter de la misma, por los razonamientos antes expuestos considera esta defensa que tratándose de unos delitos tan graves como lo son los imputados por el Ministerio Público, deben existir fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido lo pudo haber cometido, circunstancia ésta que no se evidencia de las referidas actas procesales, es todo...”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico del principio de libertad, como regla, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 de Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios LINARES ERNESTO Y PERDOMO ALVARADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto de la presente incidencia.
2. Declaración de la víctima ISABEL MONGES, por ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 4 y su vuelto; en la cual manifestó lo siguiente:
“…yo venía hacia una carrera en mi vehículo marca Chevrolet, modelo malibu...desde Catia la Mar hasta la parroquia de Maiquetía cuando seguí manejando para ver si hacia otra carrera, cuando voy a la altura del Edificio Las Américas, estaban dos muchachos que me sacaron la mano, y yo me detuve y me dijeron que le hiciera una carrerita más allá del seguro, en eso en la parte del copiloto se sienta un muchacho de piel morena de mediana estatura, quien vestía un jeans y una franela de color beis (sic) y el otro se sentó en la parte de atrás quien es de piel clara, de mediana estatura, vestido con una franela de color azul clara y rayas, un short deportivo de color blanco y una gorra de color azul y amarillo, cuando vamos a la altura de la Plaza Vargas el que está sentado adelante me dice que lo deje por aquí, en lo que me desvió hacía la parada el que esta sentado en la parte de atrás me agarra por el cuello con una navaja y me dice quédate tranquilo que esto es un atraco o si no te vamos a matar, yo como sabía que la policía estaba cerca acelere el carro y le dije que si me matas nos vamos a matar todos en el carro, y el que esta sentado en la parte de adelante abrió la puerta y se lanzó del carro y el que estaba sentado atrás siguió presionándome con la navaja y como pude seguí y llegue hasta la alcabala que esta antes de llegar a la sanidad, y le dije a los funcionarios que este muchacho me estaba atracando cuando los sacaron del carro lanzó la navaja hacia el piso, luego lo detuvieron y uno de los funcionarios me llevó hasta el Hospital José Maria Vargas...me agarraron 8 puntos de sutura en el cuello...”
3. Constancia medica emanada del Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS”, expedida por el médico cirujano GLADYS B. MARIN, cursante al folio 7, donde se dejó constancia que el ciudadano ISABEL MONGES acudió el día 22 de Junio de 2008 a la consulta de triaje por emergencia de ese centro Hospitalario, desde las 6:00pm a 7:00pm, por presentar herida por arma blanca en el cuello que amerito atención medica.
Con estos elementos, a criterio de esta Alzada quedó demostrada la comisión del hecho punible de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISABEL MONGES, de esta manera se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos señala que se debe trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social.
Por otra parte, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Además, el Legislador a través del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2. También el Código Orgánico Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES; lo que significa que es un hecho punible de mediana gravedad.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA PROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Corte)
El referido artículo, prohíbe expresamente la imposición de otro tipo de medidas en aquellos delitos cuya penalidad no exceda de los tres (3) años en su límite máximo y tal como se observa de la presente causa penal, el hecho hoy imputado al ciudadano MARIN REQUENA SAMUEL ABRAHAM, es la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de tres (3) años; por lo que es PROCEDENTE la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto Adjetivo Penal; es decir, que deberá presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa a la DRA. YULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero de Ministerio Público, que en el presente caso precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal.
Ahora bien, el Código Penal al sancionar el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (si fuera el caso), subsumiría la conducta atípica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, precalificaciones jurídicas dadas al hecho por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado; lo que no se ajusta a derecho, ya que se trata de una sola acción que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio...en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este código...”
Advirtiéndose, además que al precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, invoco erróneamente el artículo 460 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
“....Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de oro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alamar, la pena será de diez años a veinte años de prisión...”
Del referido artículo, se desprende que dicha tipificación corresponde en la actualidad a la comisión del delito de SECUESTRO y no ROBO AGRAVADO, como lo tipifico la Fiscal del Ministerio Público; por lo que, deberá ser más diligente y cuidadosa al momento de precalificar y tipificar los hechos, ello a los fines de no incurrir en violaciones concernientes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución Nacional.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, IMPONE al ciudadano MARIN REQUENA SAMUEL ABRAHAM, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello por considerar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 23 de Junio del 2008. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2008-000197
RMG/ORP/NS/joi