REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2008-000159
Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-R-2008-000159, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al acusado WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:
Las citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los acusados WILLIAMS STED MORA CONTRERAS y WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO , por cuanto en fecha 19 de octubre del 2007, dictó decisión en la cual se condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de TRNAPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 22/05/2007 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.
En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la magistrada inhibida, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello en razón a que aparece demostrado que la mencionada operadora de justicia en fecha 19 de octubre del año 2007, suscribió el fallo donde emitió opinión en la causa penal seguida al acusado de autos.
Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la Jueza inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-R-2008-000159, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida.
NORMA SANDOVAL
Jueza de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas
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