REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 05 de junio de 2008
198º y 149°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SCUTERI, quien es Italiano, natural de Stignano, titular del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, nacido en fecha 18-01-1962, hijo de COMISO SCUTERI (V) y TAZONE ROSA DE SCUTERI (V), en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, en la continuación del juicio oral y pública celebrada en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 02 de junio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000160 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en forma extemporánea, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en fecha 30/04/2008 dio inicio al juicio oral y público del acusado de autos, continuando el mismo el día 14/05/2008, audiencia en la cual la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Observa quién decide que en primer término la defensa interpone sus escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, al respecto hay que hacer la acotación que dicho artículo está referido a las facultades y cargas de las partes antes de la audiencia preliminar cuando se trata de procedimientos ordinarios, que no es el caso que se ventila ya que la presente causa se lleva a cabo a través de un procedimiento abreviado. En relación a la argumentación esgrimida por la defensa de que la acusación fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, se hace del conocimiento a las partes que en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la de Sala Constitucional de fecha 05-08-03, expediente 2003-01918, sentencia 2075, se dejó asentado que en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado por flagrancia, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario por lo que se aplica supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere al lapso de 30 días y su prorroga contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente acusación. De esta manera tenemos que si el ciudadano Antonio Scuteri fue privado judicialmente de su libertad en fecha 21-07-2006, y siendo que el representante Fiscal presentó formal acusación en fecha 18 de agosto de 2006, se puede evidenciar que se cumplió el lapso establecido de acuerdo con la sentencia de Sala Constitucional antes citada, por lo que no es extemporánea la acusación presentada tal como lo sostuvo la defensa, lo que hace improcedente la solicitud de libertad requerida. Y así se decide. En relación a la solicitud de nulidad de las actas policiales (las cuales no especifica la defensa) en virtud de que su defendido no tuvo acceso, no vio y lo obligaron a firmar bajo amenaza y sin saber leer, ni escribir el Idioma castellano; esta Juzgadora hace la acotación que no se entiende como argumenta la defensa que no tuvo acceso a las actas y como a su vez suscribió las mismas; a parte (sic) de ello no es verosímil el alegato de que fue amenazado el ciudadano Antonio Scuteri para firmar las actas policiales, en el lugar tan corrido (sic) como lo es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como lo refiere la defensa y en relación a que no conocía su contenido por cuanto no sabe leer, ni escribir el idioma castellano del acta de investigación cursante al folio 2 y siguientes se evidencia que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el testigo, ciudadano Stagi Paolis Adolfo, fungió como intérprete en el momento de la detención por lo que el imputado tuvo conocimiento de lo actuado desde su inicio. Además de ello se observa a los folios 60, 75, 77, 120 de la primera pieza, escritos suscritos por el ciudadano Antonio Scuteri, donde no se encontraba asistido de traductor o interprete lo que hace presumir su conocimiento del Idioma Castellano, por lo que al no estar llenos los extremos que contempla los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide. En relación a la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalando la defensa textualmente: “Por que (sic) no se cumplieron con los requisitos fundamentales del procedimiento especial abreviado por flagrancia y es violatoria de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido”; observa esta juzgadora que hay un planteamiento genérico sin especificar la defensa cual acta está viciada, sin especificar la defensa por que (sic) considera que se encuentra viciada alguna acta, no especifica cual precepto constitucional o legal se infringe, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, ya que solo relata que estando en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía se le acercaron dos personas que lo sacaron de la cola bajo amenaza de muerte le quitaron sus pertenencias y cierta cantidad de dinero, hechos o circunstancias que deben ser debatidas o demostradas en un juicio. En relación a la argumentación esgrimida por la defensa de que los funcionarios aprehensores solo deben limitarse a poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público quién es el que debe levantar las actas a que haya lugar, esta juzgadora le hace ver a la defensa el contenido de los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente…Por otro lado en relación a lo alegado por la defensa sobre el pasaporte de la República Italiana a nombre del ciudadano Antonio Scuteri, boleto aéreo y la experticia química esta juzgadora se reserva la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad no de las mismas ya que fueron ofrecidas como medios probatorios por el representante Fiscal. Igualmente esta juzgadora se reserva pronunciarse en relación al precepto jurídico dado por el Ministerio Público para la oportunidad e (sic) emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación así como cada uno e (sic) los medios probatorios y sobre la solicitud o no de enjuiciamiento. De esta manera se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, mas aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia a determinado que delitos como el que nos ocupa están excluidos de beneficios procesales por considerarlos de Lesa Humanidad y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (negrillas de estas decisoras).

Ahora bien, la defensa del acusado LUIS E. DIAZ GONZALEZ en su escrito recursivo, apeló de todos los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la continuación del juicio oral y público celebrado en fecha 14/05/2008, alegando que dichos pronunciamientos son contrarios a derecho y falsos de toda falsedad, los cuales le causan gravamen irreparable a su defendido, por lo que interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se advierte que la Juez de Juicio emitió los pronunciamientos recurridos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14/05/2008, siendo que para dicha fecha el juicio no culminó, sino que fue suspendido para el día 30/05/2008, en la cual continuó y, ordenándose nuevamente su continuación para el 11/06/2008, por lo que hasta la presente fecha no ha culminado el juicio oral y público seguido al acusado ANTONIO SCUTERI, tal y como se corroboró a través del Sistema Juris 2000, siendo ello así, la fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia celebrada el 14/05/2008 deben realizarse en la motivación integra de la sentencia que haya de dictarse como conclusión del debate oral y, luego de ello podrán las partes interponer el recurso de ley, ya que estamos en presencia de incidencias que se plantean en el debate y deben ser decididas en el mismo, razón por la cual debe la Juez A-quo fundamentar sus pronunciamientos en torno a estas incidencias en la motivación de la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden extemporáneo por anticipado el recurso de apelación interpuesto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SCUTERI, en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, en la continuación del juicio oral y pública celebrada en fecha 14 de mayo de 2008, por considerar que no cumple con los requisitos de ley para su admisión, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2008-000160