REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de junio de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000161


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO TRIUNFE CABRERA, WILSON ARNOLDO CANARIO RAMIREZ y JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y penados en los artículos 470 y parte final del artículo 319 del Còdigo Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000279 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27-04-2008, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico, en el sentido de otorgar medida Privativa de Libertad a los imputados ROGELIO TRIUNFE CABRERA y WILSON ARNALDO CANARIO RAMÌREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de de (sic) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y penados en los artículos 470 y parte final del artículo 319 del Còdigo penal (sic), en concordancia con el artículo 88 ejusdem y la ciudadana JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, antes identificada, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en el artículo 319 parte final del código penal (sic), declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 52 al 59 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5/5/2008, la defensa de los ciudadanos ROGELIO TRIUNFE CABRERA, WILSON ARNOLDO CANARIO RAMIREZ y JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 71 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados de autos, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso ejercido por la Defensora de los imputados de autos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROGELIO TRIUNFE CABRERA, WILSON ARNOLDO CANARIO RAMIREZ y JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y parte final del artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA AMILIA BARRETO NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA







ASUNTO: WP01-R-2008-000161
RMG/ORP/NS/Evelyn.-