REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de junio de 2008
Años 198º y 149º
Visto el anuncio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 15 de mayo del año actual, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 29 de enero del mismo año, en la demanda de cumplimiento de contrato que interpusieron los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUÁREZ SAYA y MARÍA SUÁREZ SAYA en contra de los ciudadanos MARÍA YRENE DE LOBATO, ÁNGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BÁRBARO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, el Tribunal para decidir, observa:
La disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.” (Resaltados del Tribunal)
Como se ve, el principio general para la admisibilidad del recurso de casación es que la decisión contra la que se interponga se trate de una sentencia definitiva que hubiese puesto fin al juicio, aunque excepcionalmente se permite contra providencias distintas a las sentencias de mérito, como son los autos dictados en ejecución de sentencia, siempre y cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
La alusión que hace la norma a las sentencias interlocutorias no admite interpretar que el recurso de casación contra ellas proceda de inmediato, sino que es indispensable que se proponga contra la sentencia definitiva (que ponga fin al juicio), siempre que ésta no hubiese reparado el gravamen que hubiese podido producir la interlocutoria; es decir, para que se admita el recurso de casación contra decisiones interlocutorias que no pongan fin al juicio es indispensable que ya se hubiese dictado la sentencia definitiva y que ésta no hubiese reparado algún gravamen producido por aquella. Es más, ni siquiera hace falta que se precise que el anuncio se hace contra la sentencia interlocutoria, porque la norma señala que el recurso contra la definitiva comprende el de la interlocutoria. Será carga del recurrente, cuando presente su escrito de formalización, fundamentar las violaciones que le achaca a la sentencia interlocutoria.
En el caso que nos ocupa, la decisión declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia que negó la solicitud de perención de la instancia impetrada por la parte demandada, de modo que la causa continuará su curso hasta que se decida el mérito, o hasta que los avatares del proceso hagan necesaria alguna otra decisión que acarree el dictado de alguna sentencia que ponga fin al juicio, caso en el cual será ésta (siempre que sea dictada por el Tribunal Superior), contra la que se podría proponer el recurso de casación. En otras palabras, las sentencias interlocutorias tienen lo que se conoce en doctrina como “casación diferida”.
Yerra el apoderado de la parte demandada cuando afirma que la sentencia dictada “ha producido un gravamen no reparado en ella”, porque es un contrasentido pretender que la sentencia a la que se acusa productora de gravamen sea, a su vez, la que lo repare. El pronombre personal “ella” utilizado por el legislador, alude a la sentencia que puso fin al juicio, no a la decisión de la primera instancia, como pareciera entenderlo el recurrente.
En consecuencia, el recurso de casación anunciado es INADMISIBLE. Y así se declara.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ