REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de junio de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo del auto dictado en fecha 27 de mayo del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 5905 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales incoada por el ciudadano ARCENIO (SIC) ANTONIO DUQUE OCHOA en contra del ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por ese Despacho en fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el intimante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 2004, el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali interpuso RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque así no se indica expresamente en el escrito que dio inicio a este expediente, recibido en este Tribunal en fecha 5 de junio del corriente, la invocación de la mencionada norma del Código adjetivo permite asumir que la pretensión del recurrente de hecho es que se ordene la admisión de la apelación que interpuso.

El fundamento de la negativa del recurso de apelación, por parte del Tribunal de Primera Instancia referido, fue que: “… al haberse decidido el recurso ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se consumó la doble instancia a que todo proceso debe estar sometido.”

En la oportunidad en que el recurrente de hecho consignó las copias certificadas consignó las copias necesarias para decidir su petición, consignó también otro escrito con la pretensión de que él constituye la fundamentación de su petición; sin embargo, la disposición contenida en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solo permiten que con posterioridad a la presentación del escrito inicial del recurso de hecho se incorporen las copias de las actas conducentes que no se acompañaron al momento de la introducción del recurso. Admitir la presentación de nuevos alegatos de hecho sería tanto como prorrogar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el primero de dichos artículos. En consecuencia, el presente recurso se decidirá exclusivamente con base en el escrito que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente.

Precisado lo anterior, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo. Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.

En el caso que se decide, el recurrente de hecho pretende que se le oiga la apelación que interpuso contra una providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez de alzada del Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En otras palabras, pretende crear una tercera instancia.

En efecto, la decisión contra la que interpone el recurso de apelación, como quedó dicho en el encabezamiento, declaró con lugar la apelación interpuesta por el intimante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 2004; parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios judiciales intentada, revocó el fallo apelado y omitió la condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Contra esa decisión no cabe recurso de apelación, por cuanto el Juez de segunda instancia, al decidir la controversia, dicta la sentencia final. Es por ello por lo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúsculas) se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”; pero no permite, como en una época lo hizo el código predecesor, la tercera instancia, en cuyo artículo 415 se establecía: “La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera.- Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera de la primera. (…)” y en su artículo 417, que señalaba: “Regirán en la tercera instancia las disposiciones que quedan establecidas en este Título para la segunda.”

Es por ello también por lo que las disposiciones que regulan el procedimiento en Segunda Instancia (artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) sólo prevé la posibilidad de que contra la decisión de alzada se anuncie el recurso de casación, estableciendo expresamente que cuando no se anuncie, el Tribunal remita los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia (Art. 522). Si el legislador hubiese querido que existiese la posibilidad de que un Tribunal conociese en tercera instancia en los casos como los alegados por el recurrente, basado en supuestas infracciones constitucionales, la hubiese sancionado expresamente en una norma, lo que no hizo.

En conclusión, por medio del recurso de hecho no se puede conocer de cuestiones diferentes al objeto del propio recurso; es decir, la juridicidad del auto mediante el cual se negó la apelación, o se oyó en un solo efecto la que debió oírse en ambos, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal en la decisión apelada, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste, por graves y evidentes que ellos sean, como pareciera insinuarse en el escrito anexado a título de “fundamentación” cuando se incorporaron las copias necesarias para sentenciar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, tomando en consideración que el proceso venezolano no admite la tercera instancia, como lo pretende el recurrente de hecho, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de mayo del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 5905 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales incoada por el ciudadano ARCENIO (SIC) ANTONIO DUQUE OCHOA en contra del ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:10 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm