REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de junio de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.091.659, por intermedio de sus apoderados judiciales, Dres. Mairim Arvelo de Monroy y Juan José Barrios Padrón, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.623 y 71.290, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CÉSAR CORDERO DÍAZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente, relacionada con un contrato de arrendamiento celebrado sobre inmueble que según el libelo es propiedad de la demandante, ubicado en la urbanización Caribe, residencias Bahía Caribe, piso 1, apartamento 31-1, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 13 de mayo del año actual, en la que, entre otros asuntos, declaró improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada como cuestión previa.

Mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes, la representación del demandado solicitó la Regulación de la Jurisdicción (Sic) impugnando dicha decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del Cuaderno separado a este Despacho a los fines de decidirla.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 este Tribunal dio por recibido el expediente, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la Regulación ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del mencionado Código.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

En el escrito de contestación de la demanda, tratándose de un juicio que se procesa por los trámites del juicio breve, la parte demandada, conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de rechazar la demanda y alegar otras defensas, opuso la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, con base en los siguientes razonamientos:

Aduce que la actora estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) el cual considera que genera la incompetencia del Tribunal, aduciendo:

“…con la vigente Conversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que estableció la eliminación de tres (03) ceros, por lo tanto la cuantía de este Despacho, es el máximo de dos mil novecientas noventa y nueve (2.999) Unidades Tributarias, tal como lo estableció la Resolución Nº 2006-0038, de fecha 14 de junio del200l, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos entonces, que siendo el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, debemos aplicar la siguiente y simple ecuación matemática: 2.999 X 46 = 137.954 bolívares como tope de su competencia por la cuantía; en consecuencia, tal como se desprende de la referida Resolución, a partir de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia competentes por la materia y, siendo que la demandante actora ha establecido una cuantía de bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), al dividirlos entre los bolívares cuarenta y seis (Bs. 46,00) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, efectuado matemáticamente así: 2.000.000,00 ÷ 46,00 = 43.478,26 Unidades Tributarias, ante tal resultado, es de Perogrullo (Sic) concluir, que excede con creces, la cuantía permitida a este honorable Despacho, lo que necesariamente, lo hace incompetente para conocer de la presente demanda y así en toda forma de derecho lo delatamos, para que este Tribunal decline la competencia en aquel que lo fuere por la cuantía expresada por el actor en su escrito libelar.”

La parte actora respondió la mencionada cuestión previa en los siguientes términos:

“…solicito a este honorable Tribunal se sirva declararla SIN LUGAR por improcedente, ya que la Resolución Nº 2006-0038 de fecha (14-06-06) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la misma se refiere específicamente a las causas orales que se interpongan de conformidad con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; y el caso que nos ocupa se tramita de acuerdo a la norma establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic) y las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil relativo al Procedimiento Breve.”

Para decidir, se observa:

La Resolución Nº 2003-00038 de fecha 14 de junio de 2006, invocada por el recurrente en su escrito de contestación de la demanda, como base de la cuestión previa alegada, que, dicho sea de paso, nada tiene que ver con la Reconversión Monetaria, independientemente de las cantidades que en ella se establecen como límites para los Tribunales de Municipio, es aplicable exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como se precisa en el artículo 2 de la misma, tal como lo decidió el Tribunal de Municipio que decidió la Cuestión Previa. De modo que si ese es el único sustento de la cuestión previa alegada, su improcedencia sí es manifiesta.

Por otra parte, la Reconversión monetaria que impuso la reexpresión de la unidad del sistema monetario en el equivalente a un mil (1000) bolívares o, dicho en palabras del recurrente, que implica la eliminación de tres (3) ceros a la unidad del sistema monetario que circulaba con plena vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que circulará temporalmente a partir del día siguiente a ese, no modifica de manera alguna la competencia de los Tribunales de la República, que seguirá siendo la misma, pero reexpresada al nuevo valor y signo monetario; es decir, que si con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial alcanzaba la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2008, su competencia es de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 5.000,00) de modo que es incierto que con la Reconversión Monetaria la cuantía del Tribunal sea el equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999) y, por tanto, siendo la estimación de la demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), que equivalen a la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), forzoso es concluir que el Tribunal competente para conocer de la causa sí es el Tribunal de Municipio que la sustanció y decidió.

No está demás precisar que la parte actora incurrió en un error al obviar el Decreto Ley de Reconversión Monetaria y estimar la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), a pesar de haber introducido su libelo con posterioridad al día 1º de enero del año que discurre; sin embargo, como se dijo, se trata de un simple yerro que sólo puede calificarse como material, por cuanto es inconcebible, que una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por un apartamento, basada en el vencimiento de la prórroga legal, pueda reputarse estimada en el equivalente a la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00), que sería la que resultase si se considerase que aquella indicada por la demandante se refería a bolívares fuertes. Conclusión a la que no podría llegarse únicamente si en la estimación la actora hubiese utilizado el calificativo “fuertes”; es decir, si hubiese dicho expresamente que su estimación era por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00). Como no fue así, la única conclusión posible es la señalada: que se trató de un error material y que de no haberlo cometido hubiese escrito que el valor de la demanda es la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), como se indicó en el segundo párrafo de la página que en el expediente principal equivaldría a la Nº 55.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta por la parte demandada, contra la determinación que, respecto de la cuantía, dictó el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del año actual, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, en contra de los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CÉSAR CORDERO DÍAZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se ratifica, en consecuencia, la competencia del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la presente causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:44 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm