REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RENE OSWALDO SIVIRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.801.145.
APODERADO JUDICIAL: OLIVO VARGAS BARRAGÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299.
PARTE DEMANDADA: EUFEMIA DÍAZ SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.267.070.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: EXTINCIÓN
EXPEDIENTE: 9769
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, para su distribución.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó emplazamiento de las partes y la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por la parte actora y la constancia dejada por el alguacil del Tribunal, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Dejando constancia el secretario del Tribunal en fecha 11 de abril de 2007, que se encontraban llenos los extremos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2007, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2007, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta; aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento del defensor ad-litem de la parte demandada abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, a los efectos que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS.
En fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y de la no comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y de la no comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y de la Dra. MARIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y de la no comparecencia de la parte demandante RENE OSWALDO SIVIRA MEJÍAS.
II
MOTIVACIÓN

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”


Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN



















COF/JG/af
Exp. Nº 9769