REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

198º Y 149º

SOLICITUD 5928-08
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ANGELICA MATOS PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO MATA PURICA

ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR C. FERREIRA G.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 14 de abril de 2008, por los ciudadanos ANGELICA MATOS PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nros. V-11.643.532 y V-10.579.596 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FLORIMAR C. FERREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, evacuando los testigos en fecha trece (13) de Junio del presente año.-
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos ANGELICA MATOS PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, solicitaron les sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, de las mejoras efectuadas sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron: 1) Autorización de la ciudadana JUANA PURICA, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera Del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 77 tomo 19; 2) Titulo Supletorio instruido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, en fecha 24 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 1.755/89, tales documentos de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular a la ciudadana JUANA PURICA, quien autorizó a los ciudadanos ANGELICA MATOS PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, para que construyeran unas bienhechurías sobre una platabanda de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el sitio denominado Barrio La Lucha, Calle Negro Primero, bajo el número catastro 02-04-12-10, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Igualmente la solicitante presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYORA SOJO y LINO ENRIQUE QUINTERO MENDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGELICA MATOS PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO MATA PURICA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías de las cuales son titulares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCON, Asistente II de este Juzgado, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN
LA PERSONA AUTORIZADA

ARELIS FALCON
En la misma fecha de hoy, trece (13) de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN
CEOF/JG/af