REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
DEMANDANTE: VIRGINIA DE FATIMA MARTINEZ
DEMANDADOS: OLEIRA MARGOT MORALES y BARBARA DELGADO
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÌA)
DECISIÒN: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito contentivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana VIRGINIA DE FATIMA MARTINEZ RAMIREZ, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.216.863, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.183, de conformidad con los artículos 370, 371 Ord. 1º y 376 del Código de
Procedimiento Civil, y la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, el Tribunal para proveer sobre la caución observa:


II
En fecha 9 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la demanda y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa-quinta, ubicada en la sexta avenida de los Corales, Quinta Gladis, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, propiedad de OLEIRA MARGOT MORALES.
En fecha 8 de mayo de 2008, los terceros introducen escrito ante el Juzgado Ejecutor de medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se oponen a la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del inmueble.
En fecha Nueve (9) de Mayo de 2008, el Juzgado Ejecutor de medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante cualquier eventualidad de lesionar un derecho tutelado constitucionalmente, tanto a las partes como a cualquier tercero intermediario acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado para sustanciar la demanda de tercería.
Ahora bien, alega la demandante en tercería: 1) Que al tener conocimiento de la medida en contra del inmueble donde funciona la sede de la Asociación, se le entregó un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana OLEIRA MARGOT MORALES, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00); 2) Que el cheque de gerencia era para ser entregado a la ciudadana OLEIRA MARGOT MORALES por parte de la ciudadana BARBARA DELGADO TORRES, y el monto correspondía a los meses vencidos establecidos en la demanda principal y que con el pago el juicio terminaría y no se iba a ejecutar la entrega material contenida en el presente expediente; 3) Que BARBARA DELGADO al momento de la firma junto con OLEIRA MARGOT MORALES se comprometieron a firmar un contrato de opción de compra venta por el inmueble, objeto de la demanda a favor de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÍVAR”, y que está constituida por una casa-quinta, ubicada en la sexta avenida o calle seis de Los Corales, Quinta Gladis, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; 4) Que el precio de la opción era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00); 5) Que presuntamente bajo complicidad del abogado ALBERTO FERREIRA, presuntamente se cometió delito de prevaricación y un fraude procesal para perjudicar a su representada junto a diferentes entes del gobierno; 6) Que su representada ocupa el inmueble desde hace mas de dos (02) años y a pesar de eso, la ciudadana OLEIRA MARGOT MORALES se negó a hacer el contrato de arrendamiento a nombre de la Asociación y Cooperativa que representa y nunca supo que se llevaba un juicio de desalojo del inmueble en la sede de su representada y fue al final que se enteró que había una medida de desalojo en contra de la asociación; 7) Que después de tantos esfuerzos por conseguir el dinero por parte de organismos del Estado, Bárbara Delgado y Oleira Margot Morales acordaron entre ellas el pago del cheque de Gerencia y este no aparece en el expediente de ejecución, no se terminó el juicio y solo se difirió la entrega material; 7) Que con respecto a la entrega de la opción de compra-venta a favor de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR”, la cual consigno marcado con la letra “B”, solo se hizo una oferta por un lapso irrisorio, pero en la misma reconocen: a) Que se ofrece en Venta a la asociación Civil LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR” y que esta representada en ese acto por la ciudadana BARBARA DELGADO TORRES. b) Que el domicilio de cada una de las partes; De la ciudadana OLEIRA MARGOT MORALES, antes identificada: Sector Las Quince Letras, Edificio Las Trinitarias, Piso 2, Apartamento 2D, Macuto Estado Vargas; y el de la ciudadana BARBARA DELGADO TORRES, antes identificada (Que representa a la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR” Sexta avenida o calle seis de Los Corales, Quinta Gladis, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; 8) Que ambas partes demandadas en tercería reconocen en forma indubitable que en la Quinta objeto de entrega material funciona la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR” y que a esta tercera persona no se le ha seguido ningún juicio de desalojo, ni se le ha notificado de la entrega material violentándose principios constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; 9) Que la Asociación Cooperativa “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLIVAR XXI” debidamente registrada bajo el Nº Veinticinco (25) Protocolo Primero (1), Tomo Cuarenta y Tres (43) en fecha 29 de diciembre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual funciona en paralelo con la Asociación que representa; 10) Que la propietaria tiene conocimiento que su representada está ocupando la Quinta Gladis (inmueble objeto de la demanda principal), y la propietaria OLEIRA MARGOT MORALES en ningún momento ha perturbado a la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR” en la ocupación y posesión del mismo, y tampoco ha ejercido en su contra ninguna acción judicial; 11) Que la propietaria optó por recurrir a un fraude procesal y demandaron en desalojo a la mentada BARBARA DELGADO TORRES a sabiendas de que ella ya no vive en el inmueble y de que quien lo ocupa es la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR”, conculcándole así el derecho a la defensa; 12) Que la sedicente parte demandante ha solicitado la ejecución de la sentencia, lo cual le causa graves daños y perjuicios a la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR”, toda vez que se pretende hacer efectiva en su contra una decisión proferida en una causa de la cual no fue parte, es por ello, que como tercero en defensa de los derechos de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR” recurre a la acción de tercería de conformidad con los artículos 370, 371 Ord. 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil y se opone a que sea ejecutada dicha sentencia definitiva y solicita sea suspendida su ejecución; 13) Que estima la presente demanda en la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.17.000,00).
Ahora bien, sobre la fijación de la caución para la suspensión de la ejecución dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, la tercería incoada está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º.- tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 163 y 164, lo siguiente:
“La tercería puede ser clasificada en tres (3) tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible…. Y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar --- o valerse de algún modo de la cosa…”
En el caso de marras, la tercerista se opone a la entrega material, solicita se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007 y consigna un instrumento privado contentivo de una opción de compra venta, en cuya cláusula primera se establece:
“PRIMERA: De la oferta: Ofrezco en venta a la Asociación Civil LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR, representada por la ciudadana BARBARA DELGADO TORRES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.232.308, quien se obliga a comprar, un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la sexta avenida o calle seis de Los Corales, Quinta Gladis, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y alinderada así: NORTE: En veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts), con partes de las parcelas 7 y 9 de la manzana 14; SUR: En veinte metros con cinco centímetros (20,05Mts) con la avenida sexta; ESTE: En veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (29,82 Mts) con la parcela Nº 6 de la manzana 14 y OESTE: En veintinueve metros con ochenta y dos y medio centímetros (29,82 ½ Mts) con la parcela 10 de la manzana catorce...”
Adicional al instrumento antes descrito, acompaña la tercerista fotocopia del cheque de gerencia entregado a la propietaria en pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por la suma de DIECISIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), monto por el cual ha sido estimada la presente demanda de tercería.
Ahora bien, de los recaudos aportados por la ciudadana VIRGINIA DE FATIMA MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificada en autos, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÍVAR”, no se observa que la tercería propuesta está fundada en instrumento público fehaciente, razón por la cual este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debe dilucidar los parámetros para fijar la caución a fin de suspender la ejecución, pues la estimación de la demanda se hace a partir de un pago por la suma de DIECISIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, lo que resulta insuficiente dado el fin perseguido por la caución.
Entonces, para fijar la caución suficiente a fin de suspender la ejecución, no se puede partir del pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, pues la tercería incoada procura el reconocimiento de un derecho in rem sobre el bien inmueble, y se evidencia que el instrumento fundamental es la opción de compra venta (documento privado) suscrita entre la ciudadana OLEIRA MARGOT MORALES y la Asociación Civil LA RUTA DE MARTI HACIA BOLÌVAR, por lo que, es el valor de la operación (opción de compra venta) el indicador a fin de establecer el monto de la caución destinada a garantizar los posibles daños y perjuicios que le pudiera acarrear a la demandada la paralización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que acuerda la entrega del inmueble.
Entonces, siendo que el precio pactado por las partes, relativo al valor del inmueble es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), estima prudente este sentenciador fijar como caución la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), equivalente al Cincuenta (50%) del valor del inmueble reflejado en la opción de compra venta suscrito por las partes, a los efectos de responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007. Y así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, 13 de Junio de 2008 se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:20 PM.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS





CEOF/JJGF/af
Exp. Nro. 9881