REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ
PARTE DEMANDADA PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO Y NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE 11029
DECISIÓN OPOSICION A LA MEDIDA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2008, presentado por el profesional del derecho JULIO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
1)- Que de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacía oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2007, sobre el bien constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencias Playa Humbolt II, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. 2)- Que la parte actora trajo a juicio documentos de adquisición de los bienes, documentos de las ventas realizadas y acta de matrimonio, pruebas esta que constituyen la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama, tomándolos como documentos fehacientes. 3)- Que esos documentos no se podían considerar como suficientes o fehacientes, ya que el inmueble fue adquirido el 25 de octubre de 1996, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, antes del matrimonio con la señora GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, es decir que para el momento de la adquisición del inmueble la demandante no estaba casada, ni era concubina de su representado, y que el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió con la señora MARY ROSA DELGADO. 4)- Que la medida que fue decretada le estaba causando graves daños y perjuicios a la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL. 5) Que si analizábamos el documento el cual el señor PEDRO CRIMALDI, adquirió el bien y el acta de matrimonio podríamos concluir que la posibilidad que la actora sea titular del derecho que reclama no existe.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
En fecha 08 de noviembre del año 2007, el tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencias Playa Humbolt II, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 del mismo código. Ahora bien, Tal como se señaló en la decisión antes mencionada, observa este sentenciador que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso- por cuanto goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Así mismo se observa, que en virtud del caso de la naturaleza del juicio que nos ocupa, la demandante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el cual se encuentra explícitamente consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y además la existencia del derecho que se reclama (BONUS FUMUS IURI), y que de no ser así, deberá caucionar.
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Si bien es cierto que el artículo antes mencionado, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe preceder un fallo definitivamente firme.
El objeto de las medidas que decretan los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una de las partes litigantes.
En el caso de autos, se trata de una demanda de nulidad de la cesiòn y traspaso de un bien inmueble que afirma la parte actora pertenece a la comunidad conyugal.
Afirma la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido en fecha 25 de octubre de 1996, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que para la fecha de la adquisición la demandante no estaba casada ni era concubina de su representado, ya que el matrimonio con la señora GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ se celebró en fecha 3 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, tres (3) años después de la adquisición.

En efecto, del instrumento consignado a los autos y que riela a los folios 34 y 35 del expediente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 20, consta que el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, cede y traspasa a la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y Nº C-21, situado en la Torre “C” del conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS PLAYA HUMBOLDT II”, inmueble constituido sobre la parcela integrada A-8 y parcela A-9, que forma parte de la Urbanización la Llanada, en el sector Camurì Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. Asimismo, se deja constancia que el referido inmueble le pertenece al cedente (PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de Octubre de 1996, inserto bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Se concluye entonces que el referido bien fue adquirido por el codemandado PEDRO ANTONUCCIO CRIMALDI en fecha 25 de octubre de 1996, y contrajo nupcias con la demandante en fecha 3 de diciembre de 1999, pero no obstante, la cesión o traspaso del bien se verificó en fecha 21 de junio de 2007, es decir estando casado con la ciudadana GILDA JEANNETE MENDOZA LÒPEZ.
Ahora bien, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, para la fecha de la adquisición del bien inmueble, el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO estaba casado con la ciudadana MARY ROSA DELGADO DE CRIMALDI, y tal como se evidencia de las copias simples aportadas a los autos y que rielan a los folios 23 al 41, ambas partes decidieron disolver el vínculo conyugal y partir amigablemente los bienes comunes, entre los cuales aparece descrito el bien inmueble cuya cesión es objeto de la presente demanda de nulidad.
Entonces el referido inmueble formó parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARY ROSA DELGADO DE CRIMALDI y PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, resultando adjudicado en plena y exclusiva propiedad al demandado de autos, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la OPOSICIÒN a la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007 y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada en el presente juicio, en consecuencia se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de noviembre de 2007. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, 17 de
junio de 2008 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS