REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
DEMANDANTE: HERIZ MORENO TORO
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GARCÌA TAPIA
DEMANDADO: AURA ELENA RINCON DE MORENO
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
EXPEDIENTE: 8900
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2008, el Abg. TERESO BERMÚDEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VITORIA ARRATIA DE JIMÉNEZ, mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada en este proceso en fecha 3 de mayo de 2005.
En fecha 19 de mayo de 2008 se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y por cuanto el referido fallo salio fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
II
En relación a la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
La característica fundamental de las providencias cautelares es su instrumentalidad, porque aparte que no constituyen un fin en si mismas, están “preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva”, y nacen, en consecuencia, al servicio de esta clase de providencias. Esta característica determina la naturaleza subsidiaria de las providencias cautelares, razón por la cual éstas no se convierten en providencias definitivas y terminan además cuando se dictan estas providencias.
En efecto, la instrumentalidad determina el carácter provisional de las providencias cautelares, porque por esa preordenación se extinguen al dictarse la providencia definitiva o al terminar el proceso.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que cuando se declare perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Ahora bien, la sentencia proferida por este sentenciador en fecha 19 de mayo de 2008, que declara sin lugar la demanda, ordena la notificación, y aun a la presente fecha no se ha cumplido con la precitada formalidad, la cual resulta necesaria para que el fallo quede definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 13 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…Visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo.
Efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria definitivamente firme que homologó el desistimiento de la parte demandante, convenido y aceptado por la parte demandada, puso fin al juicio y a toda pretensión del demandante, con lo cual y a partir del momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, quedaron sin efecto todas las medidas cautelares dictadas con ocasión de éste….”
En consecuencia, pendiente la notificación y potencialmente el ejercicio de los recursos de ley, la sentencia no puede calificarse como definitivamente firme y siendo así el juicio no ha terminado, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado de la parte demandada, relativa a la REVOCATORIA de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de mayo de 2008, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la presente petición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha tres (03) de junio del presente año. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, 17 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN GUILLEN FARRERAS
CEOF/JGF/af
Exp. Nro. 8900
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