REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GAVIOTA
DEMANDADO: MARGARITA CHACON DE BERASAIN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº 9432
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el abogado IGOR TANACHIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.485.487, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Gaviota, contra la ciudadana MARGARITA CHACÓN DE BERASAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.604, por cobro de bolívares, la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2006, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IGOR TANACHIAN, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 06 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento. En la misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, y se tiene la facultad suficiente para disponer del derecho en litigio.
En el caso de autos, el instrumento poder conferido al abogado IGOR A. TANACHIAN, establece lo siguiente: “…pero para desistir, transigir, disponer del objeto de litigio, hacer posturas en remate y retirar cantidades de dinero deberá contar con la autorización expresa y dada por escrito de la Junta de Condominio o Administradora que se encuentre en funciones para el momento de ser necesarias dichas facultades”.
Ahora bien, no consta en autos la autorización a la que se hace referencia en el poder a fin de ejercer la facultad de desistir del procedimiento, en consecuencia, no están llenos los extremos o requisitos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la representación judicial de la parte actora carece de capacidad para desistir, resultará forzoso entonces negar por improcedente la homologación del desistimiento. Y así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano IGOR TANACHIAN, apoderado de la parte actora. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (17) días del mes de junio del año dos mil Ocho (2008).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
Abg. JONATHAN GUILLEN
CEOF/JG/af
EXP. 9432
|