REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA
REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.481.921.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823.

PARTE DEMANDADA
, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.936.467 y 2.748.921.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN
PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.481.921, debidamente representado por el profesional del derecho ANDRES J. GRILLO GOMEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE YANEZ MORA y MARJORIE BLANKENSHIP DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.936.467 y 2.748.92, respectivamente.-

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha primero (01) de Febrero del dos mil siete (2007), se admitió la misma por auto de fecha doce (12) de Febrero del 2007, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado.-

En fecha 22 de febrero de 2004, compareció el ciudadano REINALDO DE LUCCA, debidamente asistido por el Dr. ANDRES J. GRILLO GOMEZ, apoderado actor, donde expone que ratifico la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien del inmueble.-

En fecha 22 de marzo de 2007, el demandante, asistido por el abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, consigno copia del documento de propiedad del inmueble.-

En fecha 29 de marzo de 2007, visto lo ordenado en el auto de admisión, el tribunal ordena proveer lo solicitado por auto y cuaderno separado.-
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 27 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 14 de Julio de 2005 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año y dos (02) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (19) días del mes de Junio de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.


EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS

En la misma fecha de hoy 19 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 08:15 AM.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS

COF/JJGF/H.Lorena.-
Exp. Nº 9826