REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITUD
6074-08
SOLICITANTES:
AMBAR NACARY LABRADOR LUGO

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ABOGADO ASISTENTE
MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de Mayo de 2008, por la ciudadana AMBAR NACARY LABRADOR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-14.566.846, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 20 de mayo del 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de junio del 2008, la ciudadana AMBAR NACARY LABRADOR LUGO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, consigno los recaudos respectivos.
En fecha 12 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para declarar los testigos en la misma.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana AMBAR NACARY LABRADOR LUGO, antes identificada, solicitó se les acredite la condición de Únicos y Universales Herederos, a ella y a su hermano ciudadano DANIEL ALEJANDRO LABRADOR LUGO, de la causante LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA.
La solicitante consignó los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de la ciudadana LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA, emanada de la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Segundo Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas; 2) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos AMBAR NACARY Y DANIEL ALEJANDRO, la primera emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital y la Segunda emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos AMBAR NACARY LABRADOR LUGO Y DANIEL ALEJANDRO LABRADOR LUGO, como herederos de la ciudadana LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA (fallecida).
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL RINCONES Y CIRA ELENA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante y a su hermano con la fallecida. –
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los ciudadanos AMBAR NACARY LABRADOR LUGO Y DANIEL ALEJANDRO LABRADOR LUGO, sobre el acervo hereditario de la de-cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana AMBAR NACARY LABRADOR LUGO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos AMBAR NACARY LABRADOR LUGO Y DANIEL ALEJANDRO LABRADOR LUGO, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana NADIUSKA MILLAN, Archivista adscrita a este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.607, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,


PERSONA AUTORIZADA, Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS


NADIUSKA MILLAN


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (16) folios útiles.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS





CEOF/JJGF/nadiuska