REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
DEMANDANTE: JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE
APODERADO JUDICIAL: NINOSKA ADRIAN ORTIZ
DEMANDADO: JOSE AMERICO PEREIRA DE SA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6410
I
SÍNTESIS
En fecha 26 de Mayo de 2008, ante la petición de la apoderada judicial de la parte actora, el tribunal dicta auto del siguiente tenor:

“Visto el escrito que antecede, presentado por la profesional del derecho NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.258, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE, parte intimante por cesión de derechos litigiosos en el presente proceso, mediante el cual manifestó, que por cuanto el mandamiento de ejecución librado en fecha 2 de octubre de 2007, no aparece retirado por abogado alguno, que estuviere representando a su mandante para esa fecha y que mucho menos haya resultas de una medida que no ha sido materializada, solicita se deje sin efecto y peticiona medida ejecutiva de embargo sobre la cuota parte (20%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ejecutado, ciudadano JOSÈ AMERICO PEREIRA DE SA, en un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Primera Planta de las Residencias Juanni, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº. 234 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, sobre la Calle 5 y 11 en el plano general de la Urbanización, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal.
El Tribunal, a los fines de resolver acerca de lo antes expuesto observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, así como las carpetas llevadas por el Archivo de este tribunal, se pudo constatar que efectivamente el Mandamiento de Ejecución librado en fecha dos (02) de octubre de 2007, no ha sido retirado por abogado alguno, es por lo que este Tribunal deja sin efecto el referido mandamiento de ejecución y ordena su incorporación a los autos.
Asimismo, se acuerda reformar el auto dictado en la fecha antes mencionada, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, en consecuencia visto que la parte ejecutante, ha indicado ante este Juzgado el bien sobre el cual pretende asegurar la satisfacción de la sentencia, presentando copia certificada del titulo que acredita los derechos que sobre el referido bien inmueble le corresponden al ejecutado, ciudadano JOSÈ AMERICO PEREIRA DE SA, en un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Primera Planta de la Residencia Juanni, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 234 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, sobre la Calle 5 y 11 en el plano general de la Urbanización, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie de Quinientos Dieciocho Metros con Veinticuatro Decímetros Cuadrados ( 518,24 Mts2), alinderado por el NORTE: Con la parcela 235, en la Urbanización Balnearios Catia La Mar en una extensión de Treinta metros con Dieciséis centímetros (30,16 Mts); SUR: Que es su frente con la calle 5 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25.05 mts); ESTE: Con la Calle 11 de la citada Urbanización en una extensión de Dieciséis metros con Cincuenta Centímetros (16,50 mts) y OESTE: Con las Parcela 232 y 233 de la misma urbanización en Veintidòs metros (22 mts), tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 4.
Asimismo, se advierte que la medida ejecutiva de embargo, se limitarà a cubrir la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), que es la cantidad condenada a pagar en la sentencia proferida por el Tribunal de retasa en fecha trece (13) de Junio de 2006. Lìbrese nuevo mandamiento de ejecución. Cùmplase.-“
Ahora bien, en fecha 3 de junio de 2008 comparece la representaciòn judicial de la parte actora y expone:
“Solicito respetuosamente a este Juzgado que por cuanto el artìculo 527 numeral 1º del Còdigo de Procedimiento Civil establece que el mandamiento de ejecución deberà ordenar el embargo de bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad, es por lo que, solicito se ordene librar mandamiento de ejecución complementario donde se señale que se embargarà por el doble de la cantidad condenada, es decir, por Bs. F. 20.000,00, siendo su doble la suma de Bs. F. 40.000. Asimismo, solicito se me nombre correo especial a los fines de retirar y llevar al Juzgado Ejecutor de medidas el respectivo mandamiento de ejecución con el mandamiento complementario que aquì solicito….”
II
MOTIVACIÒN
Para decidir, el Tribunal observa:
En efecto, establece el artìculo 527 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la condena hubiere recaìdo sobre cantidad lìquida de dinero, el Juez mandarà embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución….”
Ahora bien, tratàndose de un juicio de estimación e intimación de honorarios, en el cual no hay costas y habiendo señalado ante el Tribunal de la causa el bien especifico sobre el cual se pretende la ejecución, esto es, la cuota parte (20%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ejecutado sobre el inmueble ya previamente determinado, sobre el cual a la fecha del mandamiento se desconoce su valor, y no estando obligado a decretar embargo por el doble de la condena, estimò prudente este sentenciador establecer en el mandamiento que la medida ejecutiva se limitarà a cubrir la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), que es la suma condenada a pagar en la sentencia proferida por el Tribunal de retasa en fecha 13 de Junio de 2006.

Sobre los tèrminos y alcances del mandamiento de ejecución, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejò establecido lo siguiente:

“…es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que su ùnica limitaciòn està textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no excedan del doble de la cantidad, motivo por el cual no es obligatorio para el Juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad a que haya sido condenado a pagar…”

Desconoce este sentenciador el valor del bien señalado, razòn por la cual resulta lògico limitar las resultas del embargo a la suma lìquida objeto de la condena, pues, si el valor del bien no fuere suficiente, el ejecutante tiene la opciòn que prevè el artìculo 548 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe constar en autos que el justiprecio se haya efectuado, para deducir que será necesario para la eficacia de la ejecución agregar otro bien inmueble a los previamente asegurados, o que los primeros bienes no sean suficientes para cubrir el monto por el cual se sigue la ejecución, bien sea que ello resulte como consecuencia del remate mismo, bien sea que se derive de la presunción que nace del justiprecio que de dichos bienes se haga.
No consta en autos justiprecio alguno, a los efectos de verificar si efectivamente son insuficientes para cubrir el monto que se pretende ejecutar en la presente causa; así como tampoco consta que se ha efectuado el embargo ejecutivo de dichos bienes, en cuyo transcurso también es posible que un perito avaluador nombrado por el Tribunal o funcionario ejecutor avalúe los bienes aprehendidos, a los fines de que quede cubierto el monto por el que se decretó el embargo, y si ocurre el caso que, el dictamen pericial que establece el justiprecio de los bienes arroja un valor inferior al establecido en la traba de la medida, esta norma del artículo 548 autoriza la extensión de la medida a nuevos bienes para garantizar la eficacia de la ejecución; en consecuencia es forzoso para este sentenciador negar por improcedente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora Dra. NINOSKA ADRIAN ORTIZ, por cuanto tal como quedò asentado en el cuerpo de este fallo y en el criterio jurisprudencial antes explanado, es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, y no està obligado a decretarlo por el doble de la condena, asì quedarà establecido en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora Dra. NINOSKA ADRIAN ORTIZ, relativo al mandamiento complementario. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,


Abg. Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS

Expediente Nº 6410
CEOF/JGF/AF