REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° Y 149°

PARTE ACTORA:
NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-11.062.434.
APODERADO JUDICIAL
HENRY ALEXIS SERRANO SANDOVAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.830.
PARTE DEMANDADA
HECTOR JASPE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.889.906.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 9523
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 4 de mayo del 2006, por la ciudadana NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY ALEXIS SERRANO SANDOVAL, en contra de su cónyuge, ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante este Tribunal, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 07 de julio del año 2000, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.906, según consta en Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; 3) Que fijaron como último domicilio conyugal, Calle Principal de Caoma, Sector El Changuango, casa S/N, de color Fucsia ubicada al lado del antiguo Restaurante El Changuango, Carayaca Municipio Vargas, y desde el año 2005, se suscitaron dificultades por parte de su cónyuge que sin dar explicación alguna de forma libre y espontánea abandono el hogar; 5) Que por lo antes expuesto, tomo la decisión de demandar, formalmente al ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario; 6) Que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
En fecha 08 de Junio de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación librado al ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, el cual se negó a firmar el correspondiente recibo, motivo por el cual el apoderado de la parte actora solicitó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 18 de septiembre del 2006 y el Tribunal libra Boleta de Notificación en la cual comunica al demandado, ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, la declaración del alguacil relativa a su citación, dejando constancia el secretario del tribunal de haber dado cumplimiento a esta formalidad.-
En fecha 20 de noviembre del año 2006, tuvo lugar el Primer (1er.) Acto Conciliatorio del Juicio con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora, asimismo compareció el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE y manifestó que no tenia nada que exponer, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 29 de enero del 2007, al cual igualmente comparecieron la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte demandada, insistiendo la parte actora en la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 5 de febrero del 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y comparece el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, y expone: 1) Que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, en fecha 7 de Julio de 2000, procediendo a vivir en casa de su madre ELPIDIA CAPOTE DE JASPE en la parcela de terreno ubicada en Caoma, Sector El Changuango, Parroquia Carayaca del Estado Vargas; 2) Que en enero de 2005, cuando llegó a la casa, advierte que su esposa NANCY CORREA DE JASPE, había tomado sus pertenencias y se marchó de la casa, no dando cumplimiento a sus deberes y obligaciones conyugales y ahora pretende por intermedio de esta demanda hacer creer que fui yo quien abandonó el hogar, cuestión que es totalmente falsa; 3) Que por lo que respecta al fundamento de derecho invocado, relativo al artículo 185 numeral 2º del Código Civil, este le debe ser aplicado al demandante.
LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARTHA YAMILET ESCOBAR JIMENEZ, DEISY YASMILA CASTILLO OROPEZA, MARIA MILAGROS RODRIGUEZ BELLO Y ALBA ROSELY MURO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.062.209, V-11.644.228, V-6.467.546 y V-10.577.456; Promovió prueba documental, prueba de confesión, prueba de posesiones juradas, prueba de inspección judicial.
La parte demandada promovió la prueba documental y prueba de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…que desde el año 2005, se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables por parte del ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE y que sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 02 de enero del 2005 de forma libre y espontánea sin que haya mediado motivo alguno abandonó el hogar...”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio debidamente expedida por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, 2) Copia de documento de propiedad de un bien mueble registrable, constituido por un (1) vehículo. Respecto a estas instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, contrajo matrimonio en fecha 7 de Julio de 2000, con la ciudadana NANCY ROSALÌA CORREA SANDOVAL; y, 2) Que los ciudadanos HECTOR JASPE CAPOTE y NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, aparecen como compradores de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: 1987; Año 1987; Color Blanco y Azul; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transport Publico; Placas: AB6293.- Así se establece.
En cuanto a las fotografías que rielan a los folios 47 y 48, observa este sentenciador, que los artículos 502 y 504 del Código de Procedimiento Civil, permiten la utilización de medios técnicos y científicos, siendo este procedimiento probatorio el uso de calcos, copias y fotografías de objetos o lugares, reconstrucciones de hecho y otros de carácter científico; debiendo la prueba siempre desarrollarse mediante la tuición de un experto de reconocida competencia, designado por el Tribunal de la causa. Por lo tanto la prueba fotográfica sólo podrá admitirse y valorarse cuando se ha efectuado bajo estricto control de justicia; lo que no ocurrió en el presente caso y, en consecuencia, carecen de valor probatorio.- Así se establece.
Sobre la exhibición solicitada, se puede apreciar que el documento objeto de la solicitud fue promovido en original por la representación judicial del demandado, y se trata del Titulo Supletorio instruido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, en fecha 2 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 2807/92.
Al respecto, observa este sentenciador que la referida documental acredita salvo mejor derecho de terceros que a la ciudadana ELPIDIA CAPOTE DE JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.898.831, le fue otorgado Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías, levantadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre una parcela ubicada en el sector denominado Caoma, de la Parroquia Carayaca de este Municipio Vargas, Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: en setenta y cinco metros (75 mts) de longitud, con quebrada que desemboca en el riachuelo Caoma; por el Sur: En Cincuenta y Ocho (58 mts) metros con parcela y casa de la ciudadana: EVA ARAQUE MARQUINA; por el Este: en treinta y dos (32 mts) metros de longitud, con parcela y casa del Señor Camero, actual sede del Puesto de la Guardia Nacional en dicha Parroquia, y por el Oeste: En cuarenta y cuatro (44 mts) metros de longitud, que es su frente, con la Carretera Nacional Junquito-Carayaca, cuya superficie es de doscientos sesenta (260 Mts 2) metros cuadrados aproximadamente. Así se establece.
Constancia debidamente suscrita por el Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “SAN JOSÈ DE CARAYACA”, ciudadano Marcos Alirio Castro Méndez, donde se hace constar que el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, es asociado activo cubriendo la ruta Carayaca-La Guaira desde el 24/03/1997. Respecto a esta instrumental de carácter privado, emanada de tercero, carece de mérito probatorio, pues, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que en el caso de autos, no obstante la impertinencia del medio, no fue promovida la testimonial del ciudadano Marcos Alirio Castro Méndez, en consecuencia la documental promovida debe ser desestimada en su mérito probatorio.- Así se establece.
Respecto a la Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora, la misma fue evacuada en fecha 26 de octubre de 2007, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos: 1) Que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Principal de Caoma, Sector el Changuango, Casa S/N, de color Fucsi, ubicada al lado del antiguo Restaurant El Changuango, Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que los ciudadanos HECTOR JASPE CAPOTE y YORYI NIEVES NIEVES, son los ocupantes del inmueble; 3) Que el inmueble consta de dos cuartos, una cocina comedor, una sala, un porche, un baño con piso de cemento, techo de zinc, ventanas corredizas de vidrio y Aluminio y Puerta de Hierro; 4) Que los ciudadanos HECTOR JASPE CAPOTE y YORYI NIEVES NIEVES, manifestaron vivir juntos en el inmueble desde hace dos (2) años.- Así se establece.
Respecto a las posiciones juradas, previamente admitidas en este juicio en fecha 26 de abril de 2007, anterior al abocamiento del suscrito al conocimiento de la presente causa, este juzgador en fecha 6 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria negando una prorroga del lapso probatorio mediante auto para mejor proveer, previa petición de la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de la evacuación de las posiciones juradas promovidas, por considerar que dicha prueba no tiene aplicación en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas, en consecuencia respecto a esta probanza nada tiene que apreciar este sentenciador.- Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, las ciudadanas MARTHA YAMILET ESCOBAR JIMÈNEZ, DEISY YASMILA CASTILLO OROPEZA, MARÌA MILAGROS RODRIGUEZ BELLO Y ALBA ROSELY MURO DELGADO, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a la demandante NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL; 2) Que los ciudadanos HECTOR JASPE CAPOTE y NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, discutían constantemente; 3) Que el ciudadano Héctor Jaspe Capote en algún momento botó violentamente del hogar conyugal a la ciudadana NANCY ROSALIA CORREA; 4) Que en una ocasión el ciudadano Héctor Jaspe Capote le habló fuerte de palabra; 5) Que en muchas ocasiones la ciudadana NANCY ROSALIA CORREA en muchas ocasiones se ha visto en la necesidad de tener que salir del hogar conyugal por los problemas que se han suscitado y que hacen imposible la convivencia común. Tales testimonios, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL y HECTOR JASPE CAPOTE, mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes apreciadas sólo inciden en lo que respecta al patrimonio común, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente juicio, cuyo fin es la disolución del vinculo conyugal, supuesto o requisito previo y necesario para la disolución de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes analizadas, se evidencia que ambos cónyuges se ofendían gravemente y de manera recíproca, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.434 contra el ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.906, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NANCY ROSALIA CORREA SANDOVAL y HECTOR JASPE CAPOTE, celebrado por ante el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 7 de Julio de 2000. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JONATHAN GUILLEN FARRERAS

EXP. N° 9523
CEOF/JGF/nadiuska