REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º Y 148º
PARTE ACTORA: EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ y DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.561.937, 9.994.451 y 11.058.918 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.943 y 2.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.027.528.

APODERADOS JUDICIALES: ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9543

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, en fecha 16 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ y DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, vencidos seis meses que se le concedieron, contados a partir de la notificación de la sentencia, a la parte actora.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ y DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 10 de octubre de 2006, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma representación judicial de la actora en su libelo: 1) Que sus mandantes son propietarias de un inmueble constituido por el denominado Edificio Ana B, situado en el lugar denominado Cerro Jesús o Cerro de Jesús Nazareno, edificado sobre un área de terreno propiedad de la iglesia de San Sebastián de la Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, que mide cinco metros (5 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del señor León Vicente Echeverría; SUR: Casa que es o fue del señor Juan Padrón; ESTE: Casa que es o fue del señor Fernando R. Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la señora Margarita Lazo, tal como constaba de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 18, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre de 2005; 2) Que era el caso que en fecha 15 de mayo de 1991, la copropietaria SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ, celebró con la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, un contrato de comodato, por medio del cual le entregó para su uso, por el periodo de un año, el apartamento B, que forma parte del inmueble antes identificado, situado éste en la segunda planta del edificio Ana B; 3) Que posteriormente, el ciudadano FABIAN ALBERTO GONZÁLEZ, en fecha 15 de junio de 1992, actuando como administrador del inmueble, suscribió otro contrato de comodato con la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, el cual tuvo también un año de duración; 4) Que así las cosas, y por cuanto pasaba el tiempo desde que se celebró el contrato de comodato y la ocupante continuaba viviendo en el apartamento argumentando no conseguir donde vivir, se pactó en forma verbal, por parte de SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ, que la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, se convirtiera en inquilina, pagando un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); 5) Que actualmente la copropietaria EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, tiene su vivienda en el apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Ana B, y la copropietaria SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ, tenía su residencia en la cuarta planta del inmueble, ocupando el apartamento que tenía en la segunda planta como inquilina, la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA; 6) Que era el caso que la copropietaria ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es madre de dos (2) hijos menores, estaba residenciada como inquilina en una casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Tiuna, No. 15, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, por cuyo inmueble pagaba un canon de arrendamiento de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales y requería mudarse al Estado Vargas y concretamente ocupar el apartamento del cual es copropietaria, distinguido con la letra B, piso segundo del Edificio Ana B, situado en la subida del Cerro de Jesús Nazareno o Subida del cerro de Jesús, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 7) Que ante tal situación, demandaba en nombre y representación de sus mandantes el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana FANY SONEIDA ROJAS PERNÍA, para que hiciera entrega a sus representadas del apartamento arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, otorgándosele a la demandada el plazo correspondiente para dicha entrega; 8) Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00), equivalente a doce (12) mensualidades del canon de arrendamiento, es decir, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que Rechazaba, negaba y contradecía la temeraria e infundada acción que en su contra habían incoado las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, SUYEN ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ y DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narraban en el escrito de pretensión, ya que el inmueble supuestamente propiedad de las demandantes, estaba compuesto por cuatro apartamentos de los cuales dos están ocupados por ellas, como lo explanaba el demandante en su escrito libelar, pero existían dos apartamentos más, que si bien era cierto que el de la segunda planta estaba ocupado por ella, el del primer piso estaba alquilado a otra persona, cosa que no hacían saber en su escrito, y demandaban el desalojo, con fundamento en lo dispuesto en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que necesitaba el inmueble para ocuparlo una de las propietarias; 2) Que como no podían obtener el desalojo por falta de pago, en virtud que consignaba el canon de arrendamiento mensual y puntual, tal y como ellos mismos lo demostraban consignando las copias de dichas consignaciones con el libelo de la demanda, demandaban el desalojo a pesar de no necesitar el inmueble, ya que estaba domiciliada en el Estado Aragua, como lo demostraba de contrato de arrendamiento vigente, y que tal necesidad debía ser probada; 3) Que negaba, rechazaba y contradecía que las demandantes sean propietarias del inmueble, ya que en el expediente 9150 que cursaba ante ese mismo Tribunal y en este expediente existían dos documentos de propiedad sobre el mismo inmueble y con registros diferentes; que en uno le vendía la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ESCALONA SOLÍS y en el otro, que era el actual expediente le vendía la ciudadana ANA BELÉN GONZÁLEZ BLANQUEZ, copia fotostática que impugnó en ese acto.
Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.937, V-9.994.451 y V-11.058.918, respectivamente, contra FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.228. En consecuencia se condena, a la parte demandada ya identificada a entregar a la parte actora, también ya identificada, el inmueble descrito en autos como, apartamento “B”, segunda planta o segundo piso del edificio Ana B, situado en el lugar denominado “Cerro de Jesús” o Cerro de Jesús Nazareno”, edificado sobre un área de terreno propiedad de la Iglesia de San Sebastián de la Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, que mide cinco metros (5 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del señor León Vicente Echeverría; SUR: Casa que es o fue del señor Juan Padrón; ESTE: Casa que es o fue del señor Fernando R. Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la señora Margarita Lazo. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dicha entrega material se concede a la arrendataria demandada, el lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa…”

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, las abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, APELAN de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 19 de Mayo de 2006.
En fecha 19 de junio de 2006 este Tribunal le da entrada y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado TERESO BERMÚDEZ, se dio por notificado.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el alguacil deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2008, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
El actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Tal fundamento sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirman que se pactó un arrendamiento verbal con la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, por la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00). Por su parte, la demandada no niega la existencia de un contrato verbal, pero sí la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ.
Así las cosas, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reduce en principio a la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, alegada por la copropietaria y parte actora, negada por la demandada, pues, la parte demandada no niega ni rechaza la relaciòn de arrendamiento a tiempo indeterminado invocada en el libelo por la representaciòn judicial de la parte actora.
En cuanto a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

Ahora bien, por cuanto las partes en este proceso nada discuten respecto a la temporalidad arrendaticia, resulta un hecho convenido que se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que se impone allanar el segundo de los requisitos, esto es, LA NECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, en tal sentido concluyò el a quo:

“En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que tiene el arrendador, en este caso, uno de los copropietarios, de ocupar el inmueble. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble…
…En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor que alega la necesidad, el cual en el presente juicio, promovió pruebas. Por lo que solo queda analizar, si la pruebas valoradas en el capitulo II del fallo, demuestran dicha necesidad. En tal sentido tenemos, primero, que la parte actora promovió documento que acredita la condición de copropietaria de la ciudadana DINORA GONZALEZ LOPEZ sobre el inmueble arrendado cuyo desalojo demandó; por su parte, la demandada durante la fase probatoria no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara tal condición, de acuerdo a lo plasmado en el capitulo relativo al análisis de las pruebas. Segundo, la actora promovió y consignó el contrato de arrendamiento celebrado por la codemandante que alega la necesidad, en fecha 18 de Noviembre del año 2005 sobre un inmueble ubicado en el estado Aragua, sin que tampoco, la parte demandada desplegara actividad probatoria, dirigida a desvirtuar dicho hecho, el cual evidencia y prueba que la codemandante, tantas veces identificada, reside en un lugar que no le pertenece y como de arrendataria, con lo cual, quedaría evidenciada la necesidad de ocupar uno de los apartamentos del Edificio del cual es copropietaria, y en el que habitan las otras dos copropietarias, según lo alegado en el libelo de demanda, en las plantas tercera y cuarta.
Ante lo señalado, esta Juzgadora una vez hecho el análisis de todas cuantas pruebas se han producido en el expediente, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de autos, quedo demostrada la causal de desalojo prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
En consecuencia, comprobada suficientemente la necesidad de la ciudadana Dinora González López de ocupar el inmueble arrendado, cuyo desalojo demandó fundamentada en el literal b del artículo 34 eiusdem, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara CON LUGAR la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE…”
Sobre la causal alegada Considera necesario este sentenciador, verificar si la documentación probatoria que consta en el expediente permite comprobar si los elementos de procedencia de la solicitud de desalojo presentada se encuentran suficientemente evidenciados, vale decir: i) La cualidad de propietario del inmueble, elemento que permite verificar la legitimidad del solicitante para que le sea acordado el desalojo; y ii) La necesidad de éste de habitar dicho inmueble.
Asì tenemos:
1.- Consta a los folios 52 al 54 del expediente, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 18, tomo 16, protocolo primero de fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual se le transfirió el derecho de propiedad a las demandantes sobre el inmueble arrendado.- La referida instrumental, exenta de impugnación en el debate probatorio, por lo que, a tenor de lo previsto en los artìculos 1359 y 1360 del Còdigo Civil, el titulo de propiedad constituye un instrumento pùblico que hace fe entre las partes y frente a terceros mientras no sea declarado falso y por ello, evidencia la cualidad de co-propietarias que sobre el inmueble arrendado se atribuyen las ciudadanas EVA LUISA LÒPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZÀLEZ LÒPEZ Y DINORA GONZALEZ LÒPEZ.- Asì se establece.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nro. 75, tomo 337 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en la cual figura la codemandante ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ como arrendataria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio 1° de Mayo, Calle Tiuna, número 15, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua.- Respecto a esta instrumental autentica y exenta de impugnación en el curso del proceso, en consecuencia presta para este sentenciador todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana DINORA GONZALEZ LÒPEZ, es arrendataria del inmueble antes identificado y ubicado en el Estado Aragua.- Asì se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, razona este sentenciador que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bajo la regulación del decreto legislativo, resultaba suficiente la necesidad del propietario de ocupar el inmueble para que no procediera el derecho de preferencia del inquilino, pues la necesidad del propietario no viene determinada por su situación econòmica o que esta sea suficiente, sino que se debe analizar el caso concreto para poder determinar el alcance de la “necesidad”, y si existe un motivo valido.
En efecto, en el caso de marras se invoca la necesidad de una de las copropietarias de ocupar el inmueble, para lo cual cuenta con el aval del resto de las copropietarias, pues estas forman parte activa del presente proceso, en consecuencia estamos en presencia de una solicitud de desalojo por necesidad de un comunero, en tal sentido, de conformidad con el artìculo 761 del Còdigo Civil, cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interès de la comunidad o de modo que impida a los demàs comuneros servirse de ellas, segùn sus derechos. Por tal razòn, puede uno de los comuneros sin oposición del resto solicitar el desalojo de uno de los apartamentos integrantes del edificio objeto de la comunidad, ya que el apartamento arrendado es cosa comùn.
Por otra parte, respecto al extinto derecho de preferencia arrendaticio, este resultaba legitimo cuando el arrendador decidìa arrendar el inmueble a otra persona, pero no cuando le sea necesario habitarlo, por ello, frente al derecho de preferencia, el arrendador propietario debìa comprobar una causa legìtima de usar su propiedad, ante la necesidad de vivienda del inquilino, para que el referido derecho perdiera vigencia.
En el caso que nos ocupa, por medio del instrumento pùblico antes apreciado quedò demostrada la propiedad en cabeza de los actores, y con el contrato de arrendamiento donde aparece como arrendataria la ciudadana DINORA GONZALEZ LÒPEZ, se acredita el hecho que la comunera en cuyo favor se pide el desalojo vive junto a sus hijos en un inmueble propiedad de un tercero, en condiciòn de poseedor precario, en consecuencia conviviendo de forma incomoda, lo que confiere validez y justificación a la causal alegada, por tanto, sigue vigente la màxima de que la preferencia del inquilino cesa cuando es el propietario quien va a ocupar el inmueble porque desea mejorar su propia condiciòn de habitabilidad, lo que significa proceder conforme a la equidad y a la misma justicia, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por las abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el quince (15) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo incoaron las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, SUYEN ELENA GONZÁLEZ y DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.561.937, V.- 9.994.451 y V.- 11.058.918 respectivamente, contra la ciudadana FANY SONEIDA ROJAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.027.228, y como corolario se ordena la entrega del inmueble arrendado: Constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, segunda planta o segundo piso del edificio Ana B, situado en el lugar denominado “Cerro Jesús” o “Cerro Jesús De Nazareno”, edificado sobre un área de terreno propiedad de la Iglesia San Sebastian de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y tal como se desprende de la documental consignada con el libelo de la demanda, mide cinco metros (5 mts) de frente por trece metros metros (13 mts) de fondo y sus linderos generales son: NORTE: Con casa que es o fue del señor León Vicente Echeverría. SUR: Con casa que es o fue del Señor Juan Padrón. ESTE: Con la casa que es o fue del señor Fernando Pérez. OESTE: Con casa que es o fue de la señora Margarita Lazo. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artìculo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parágrafo primero, se concede a la ciudadana FANY SONEIDA ROJAS PERNIA, en su condiciòn de arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.- Asì se decide.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
EL SECRETARIO acc,

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
Abg. JONATHAN G. FARRERAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO acc,

Abg. JONATHAN G. FARRERAS

Expediente N° 9543
CEOF/JGF/af