REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE (S): CECILIA EUNICE GUTIERREZ GARCÌA.
DEMANDADO (S): JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCÌA y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCÌA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 10063
I
1.- En fecha 18 de enero de 2008, tanto la parte actora como la parte demandada en este juicio presentaron escrito de transacción del siguiente tenor:
“SEGUNDA: LOS DEMANDADOS convienen en la NULIDAD de la operaciòn de compra venta efectuada entre ellos y su hoy fallecido padre JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, antes identificado y su madre FLOR DE MARÌA GARCÌA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cèdula de identidad Nº V- 807.144, del inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la manzana nùmero Treinta y Dos (Nº 32) en el plano general de la Urbanización “La Atlantida”, ubicado en Catia La Mar, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas), con una superficie de Quinientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (532 M2), cuyos linderos, medidas y demàs determinaciones quedaron establecidas en la clàusula que antecede y se dan por reproducidos….”
2.- En fecha 4 de marzo de 2008, comparece el abogado en ejercicio, de este domicilio PEDRO BALART MIESES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, y expone:
“Le observo al Tribunal lo siguiente: 1º) La ciudadana Cecilia Eunice Gutierrez Garcìa, actora en el presente juicio, es coheredera y en consecuencia no tiene la representatividad de los derechos del causante fallecido, por tanto no puede transar, ni convenir dicha nulidad; 2º) Estando en discusión la propiedad del inmueble, por la acciòn de retracto legal, los demandados en este juicio tampoco pueden convenir, ni transar los derechos sobre la propiedad en discusión; 3º) A los fines de evitar el posible fraude procesal que pudiera incurrirse en la presente acciòn; solicita se reponga la causa al estado de ordenar la citación de sus representados, a los fines de evitar que le violen sus derechos, se consuma un presunto fraude procesal. Asimismo, solicito se notifique al Ministerio Pùblico a los fines que se haga parte en este procedimiento…y finalmente solicito se abstenga de convalidar u homologar cualquier acto de composición procesal, que presuntamente pueda realizarce en fraude de sus representados…”
Posteriormente, en fecha trece de marzo de 2008 comparece el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, en su carácter de Administrador General de la Firma Mercantil de este Domicilio “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, y a tenor de lo dispuesto en los artìculos 370 ordinal 1º, en concordancia con el artìculo 371 eiusdem, interviene en la presente causa y ratifica su oposiciòn a que el Tribunal homologue la transacción suscrita por las partes en este juicio, bajo el alegato de que se estarìa consumando un fraude procesal, y solicita se admita la demanda de tercerìa.
En fecha 25 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GINE DE MUSSO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.840, quien fungiò como abogada asistente de los demandados en el escrito de transacciòn que riela a los folios 93, 94 y 95 del expediente, y solicita copia simple de los folios 97,98,99,100,101, del expediente signado con el Nº 10063.
En fecha 2 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 11 de abril de 2008, la abogada LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, y en su acreditado carácter de apoderada judicial de la parte actora, retira las copias acordadas.
En fecha 21 de abril de 2008, comparece el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES, en su carácter de asistente y apoderada del tercero interviniente y consigna en dos (2) folios útiles, poder especial que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notarìa.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal vista la oposición a la homologaciòn de la transacción suscrita por las partes en este juicio, formulada por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, en su caràcter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en su alegada condiciòn de tercero, dicta providencia ordenando la apertura de la incidencia excepcional prevista en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijando el segundo (2) dìa de despacho siguiente para la formulaciòn de los alegatos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el tercer dìa de despacho luego de la apertura de la incidencia la abogada en ejercicio LUZ ELENA BELLO D`ESCRIVAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA EUNICE GUTIERREZ GARCÌA, parte actora en este juicio, presenta escrito de alegatos en los siguientes tèrminos: 1) Solicita al Tribunal que inadmita, por improcedente la temeraria acciòn de tercerìa incoada en forma maliciosa en el presente juicio y fundamentada en falsas aseveraciones de hecho y en improcedentes fundamentos de derecho por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA; 2) Que el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, invoca una supuesta representación en juicio de POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y el derecho de èsta para intervenir en el presente juicio y denunciar un presunto fraude procesal, emanada del Acta de Asamblea Constitutiva Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo., y de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Socios inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 69, Tomo 50-APro., en fecha 13 de marzo de 1989 y bajo el Nº 19, Tomo 67-APro., de fecha 16 de Mayo de 1991, pero es el caso, que tales Actas lo que fehacientemente evidencian, es que POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde el 28 de septiembre de 2002, se encuentra legalmente impedida para efectuar ningùn acto de disposición, ni para intervenir en juicio por asuntos no relacionados con la liquidación de dicha sociedad de comercio; 3) Que tanto el abogado PEDRO BALART MIESES como el ciudadano SERVULO ANDRADE DE OLIVEIRA, quienes actùan con el supuesto carácter de representante judicial el primero de los nombrados y de Administrador General de POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el segundo, cuyas actuaciones deben ser consideradas como efectuadas a tìtulo personal, carecen de cualidad para intervenir en el presente juicio, por no tener relaciòn alguna con el asunto ventilado en el presente juicio y el instrumento poder autenticado ante la Notarìa Pùblica Tercera del Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, traìdo posteriormente a los autos para tratar de convalidar las actuaciones de los terceros intervinientes en el presente juicio, adolece de vicios que determinan su nulidad, motivo por el cual, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, a todo evento lo tacha de falso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artìculo 1.380 del Còdigo Civil, en concordancia con el artìculo 440 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008 la abogada GINE DE MUSSO RÌOS, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, en el cual se ordena abrir la incidencia excepcional del artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2007, el Tribunal abre la articulación probatoria de ocho (08) dìas prevista en el artìculo 607 eiusdem.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora CECILIA EUNICE GUTIERREZ GARCÌA, introduce escrito de formalizaciòn de la tacha propuesta.
II
Ahora bien, establece el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenarà en el mismo dìa que la otra parte conteste en el siguiente, y hàgalo èsta o no, resolverà a mas tardar dentro del tercer dìa, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirà una articulación por ocho dìas sin tèrmino de distancia.
Si la resoluciòn de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverà la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirà al noveno dìa.”
En efecto, respecto a la norma antes citada, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
“Prevè esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o comùn (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artìculo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciaciòn del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algùn hecho para resolver el asunto, se abrirà una articulación probatoria de ocho dìas sin tèrmino de distancia.
La sentencia deberà ser dictada al noveno dìa, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mèrito del juicio.”
Ahora bien, pretende este sentenciador con este procedimiento incidental supletorio resolver sobre la resistencia de un tercero a la homologación de un acto de autocomposiciòn procesal (transacción), para lo cual alega: 1º) Falta de cualidad de la actora para transigir; 2) La existencia de un presunto fraude procesal, y solicita se admita la demanda de tercerìa.
Ahora bien, no obstante la amplitud de los medios de prueba aportados para que este sentenciador emita pronunciamiento, pretende la representación judicial de la parte actora mediante la tacha de falsedad abrir una incidencia dentro de la incidencia o procedimiento supletorio.
Sobre las pruebas en la articulación prevista en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en un fallo de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejò establecido lo siguiente:
“Al no limitar el Art. 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el C.P.C., que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allì no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la Ley, el interprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sea recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el tèrmino de evacuaciòn del juicio ordinario…”
En efecto, no obstante la libertad probatoria, entiende este sentenciador que resulta discutible en el caso de marras es la pertinencia del medio de impugnación (tacha), para la resoluciòn de la incidencia, pues a juicio de este sentenciador, el sòlo alegato de la falta de cualidad del actor para transigir y la denuncia de fraude procesal sin entrar a dilucidar otras circunstancias justifica la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, entonces, el carácter, cualidad o validez de la representación o del mandato otorgado al tercero para oponerse a la homologación, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgador, pues, el artìculo 17 del Còdigo de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para actuar incluso de oficio o a petición de parte, ante el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.
Es precisamente un tercero quien denuncia el fraude procesal como potencial perjudicado y de allì su interès en oponerse a la homologación de la transacción, por lo que, la sustanciaciòn de la tacha carecerìa de utilidad, pues en el caso que el poder sea tachado de falso, se mantiene el interès en emitir un dictamen sobre la incidencia, pues el fraude puede ser atacado de oficio por el Juez y la cualidad o capacidad para transigir necesariamente debe ser examinado para poder homologar la transacción.
Por otra parte, los sujetos procesales actuantes en este juicio, tienen conocimiento de los alcances del auto de fecha 12 de mayo de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano: SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, en su carácter de Administrador General de la Firma Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” parte interviniente a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 371 eiusdem, mediante el cual debidamente asistido por el Dr. PEDRO PLÀCIDO BALART MIESES, señalò, que tanto el proceso de interdicción, como la nulidad de la venta accionada y el convenimiento de las partes, era el medio escogido entre ellas, para producir un Fraude Procesal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija el segundo dìa de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes intervinientes en el presente procedimiento, formulen lo que a bien consideren, en relaciòn al fraude procesal señalado por el ciudadano; SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, en su carácter arriba indicado. Cúmplase.”
Como se puede apreciar, no se trata de un auto de admisiòn de una demanda de tercerìa, pues el escrito que motiva la apertura de la incidencia, establece entre su petitorio, lo siguiente: 1) Que todo esto demuestra que lo que se està tratando de hacer es un gran fraude procesal y con la urgencia que el caso requiere solicita que se notifique a la Fiscalìa General de la Repùblica para que conozca de la presente acciòn de nulidad y sus circunstancias, por cuanto existe la presunciòn fundada que se estarìa ante presuntos delitos de acciòn pùblica; 2) Que el tribunal se abstenga de homologar la transacción; y 3) Que la presente acciòn de Tercería sea admitida.
Este tribunal en orden a la naturaleza de la peticiòn (fraude procesal, falta de cualidad de la actora para transigir) que configura una resistencia a la providencia pendiente (homologación de la transacción), ordena la apertura del procedimiento incidental supletorio a fin de resolver preliminarmente dicha situación que es materia de orden pùblico.
La incidencia de tacha procura restarle eficacia a un Instrumento (poder) que acredita la representación que ejerce el tercero para oponerse a la providencia del juez (homologación), lo que juzga irrelevante este sentenciador, pues, la denuncia de fraude procesal y el alegato de falta de cualidad debe ser examinado incluso de oficio, en consecuencia, aun ante el evento de que este Juzgador proceda a sustanciar la tacha propuesta, y desestime el instrumento producto de la tacha de falsedad, tales resultas no inhiben a este juzgador de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la homologación de la transacción, en consecuencia, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento incidental supletorio abierto en el caso de marras, previsto en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la representación de la parte actora, y vencida como se encuentra la articulación probatoria, el Tribunal se acoge al lapso para decidir la incidencia. Asì se establece.
Igualmente, dado el contenido de los señalamientos formulados en este proceso, se acuerda expedir boleta de notificación y copia certificada de todas las actuaciones al Ministerio Pùblico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, 4 de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25 AM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN GUILLEN FARRERAS
EXP. Nº. 10063
CEOF/AJCHP/JGF,
|