REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
DEMANDANTE: INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 27-08-2.003, bajo el Nro. 69, tomo 119-A-Sgdo. REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ RAMON SOLÓRZANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.499.128, y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.39.055.-
DEMANDADA: INVERSIONES TECNI PRINT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 1ero. De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1.991, Nro. 64, tomo 106-A Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 11059
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.499.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 27-08-2.003, bajo el Nro. 69, tomo 119-A-Sgdo., en contra de la empresa INVERSIONES TECNI PRINT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1.991, Nro. 64, tomo 106-A Sgdo.; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien mediante auto declinó la competencia en fecha 19 de septiembre de 2.007 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asignada en fecha 26 de septiembre mediante sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial , dándosele entrada en fecha 05 de Octubre de 2007. En esa misma fecha la Juez Titular de ese Despacha la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose remitir el expediente mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.007 a éste Juzgado.
En fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, admitió la reforma al libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el representante legal de la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La citación del demandado se verificó en fecha 27 de febrero de 2.008, mediante la consignación de la copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada con vista al original y el otorgamiento de poder apud acta mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la empresa demandada, representada legalmente por el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ LEÓN, asistido por la Abogada Jeannifer Ferrer opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
En primer lugar alega el accionado, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en efecto alega en su escrito:
“…la parte actora no cumplió en su escrito libelar con lo parámetros establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, específicamente en los ordinales 5º, 6º, 7º, ya que los mismos no se encuentran claramente señalados en el mencionado escrito…”
Señala el demandado, que el actor demanda por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato de compra-venta, y que y que a su vez se le permita hacer uso de su servidumbre de paso y en consecuencia se le permita usar y disfrutar el terreno que le fue arrendado libre de impedimentos u obstáculos. También afirma el demandado, que el actor además de las pretensiones antes señaladas, solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito y el reintegro de los alquileres pagados indebidamente.
En efecto, se desprende de la lectura de la reforma del libelo de demanda que los argumentos esgrimidos por el actor son contradictorios entre sí por cuanto por un lado pide disfrutar del inmueble arrendado, y por otro solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito y además solicita se condene al demandado a la repetición de los cánones pagados indebidamente, por lo que las pretensiones del actor procesalmente discrepan entre sí pues la acción de nulidad y la del derecho de servidumbre deben dilucidarse a través de los trámites del juicio ordinario, mientras que la reclamación por reintegro encuentra su normaciòn procesal en el articulo 61 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios el cual establece textualmente:
“Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este título, se intentarán por ante los tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto”.
Asimismo, establece el artículo 33 del mencionado Decreto Ley:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro I V, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De las disposiciones transcritas se evidencia que la pretensión de reintegro de sobrealquileres se tramita por los trámites del juicio breve toda vez que la de nulidad de contrato y de derecho a servidumbre por los trámites del juicio ordinario, dando lugar así a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimientos Civil vigente ya que las pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, por lo que resultará Forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
2. EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Alega el demandado que la cuestión previa es procedente por cuanto cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el expediente signado bajo el Nº 1245/07, demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES TECNI PRINT, C.A., parte demandada en la presente causa contra la empresa INVERSIONES F.F. 2099, C.A., parte actora en el presente expediente, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, sobre una porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuya medida es de veintisiete (27) metros de largo, de la denominada parcela B siendo los linderos particulares de la mencionada porción de terreno, los siguientes: NORTE: Con la Avenida denominada actualmente Avenida El Ejército de Catia La Mar. SUR: Con terreno; ESTE: Con construcción propiedad de la arrendataria y OESTE: con lindero este de los terrenos que son propiedad de la CANTV.
Para decidir éste Juzgador observa que la prejudicialidad es definida como un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la sentencia depende necesariamente de aquellas o bien como lo señala el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la presente causa, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez…”
Ahora bien, quien aquí decide considera que no están dados los presupuestos para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada toda vez que la causa que se sustancia en el presente expediente no requiere un criterio o decisión previa de la controversia que se sustancia por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas contenida en el expediente signado bajo el Nº 1245/07. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JONATHAN GUILLÉN
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JONATHAN GUILLÉN
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