REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
DEMANDANTE: JULIÁN ELÍAS SALAZAR
DEMANDADOS: MARBELY YÁNEZ Y JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 11081
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES. INTIMACIÓN, incoada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el ciudadano JULIÁN ELÍAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.157.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.675, en contra de los Ciudadanos MARBELY J. YANEZ Y JOSE RAFAEL ROJAS MARTÍNES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.485.428 y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre de 2007 y admitiéndose en fecha 12 de Diciembre de 2007. La citación se verifica en fecha 18 de abril de dos mil ocho (2.008) mediante diligencia consignada por el Secretario Accidental de éste Despacho. En fecha 21 de Abril de 2.008, la apoderada judicial de los co-demandados ciudadana ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.447 consigna escrito de oposición y en fecha 28 de Abril de 2.008, la referida apoderada introduce escrito de ampliación a la oposición. En fecha 12 de Mayo de 2.008, la apoderada judicial de los co-demandados antes identificados, estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal en base a que la causa deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y para ello pide a éste Juzgado que la presente causa se acumule a los expedientes signados bajo los números 6868 y 6452 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y para ello alega la parte demandada en su escrito:
(sic)“De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda, promuevo la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Opongo la Cuestión Previa del artículo 346. Ord 1° que la presente demanda se acumule por estar cursando la misma causa, las mismas partes y relacionadas con las letras de Cambio N° 4/5 y 5/5 en el expediente 6868 y 6452 del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo lo cual consta en el presente expediente en Copias Certificadas, y consta en dichos expedientes que el Dr. Julián Elías Salazar pidió al Tribunal le fueran entregados los cheques de gerencias de esas letras de cambio y se le acordó la entrega y hasta la fecha no las ha retirado y el expediente 6868 esta en la etapa de sentencia y a la espera de la apelación interpuesta por el Dr. Julián Elías Salazar de las pruebas promovidas por mí en el expediente 6868 que soy representante judicial de las partes actoras; estamos a la espera de la Decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y esto consta en autos, a la fecha de su presentación”

II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CUESTION PREVIA
1.- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUANL EN RAZÓN DE QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA. Establece el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En el caso de marras, la apoderada judicial de los co-demandados opone la incompetencia del Tribunal alegando que la presente causa debe acumularse a los expedientes signados bajo los Número 6452 y 6868 los cuales cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ello por cuanto existe identidad en los sujetos y objeto de la pretensión deducida y además por estar relacionada con los instrumentos cambiarios consignados en el presente expediente. A juicio de quien aquí decide dicha cuestión previa no puede prosperar en derecho por cuanto se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios (25) al (187) que las causas contenidas en ellas se sustancian por procedimientos que son incompatibles con el asunto controvertido que se sustancia por ante éste tribunal el cual se ventila por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se puede constatar que ambos expedientes se encuentran el primero en fase ejecutiva por tratarse de un convenimiento celebrado por las partes en conflicto en el presente expediente y el segundo se evidencia que ya finalizó la fase de admisión de pruebas, lo que trae como efecto la inepta acumulación de autos o procesos de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente que textualmente reza:
“Art. 81. No procede la acumulación de autos o Procesos:
3ª Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados en el presente litigio y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JONATHAN GUILLÉN


En la misma fecha de hoy, 05 de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JONATHAN GUILLÉN