REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
PARTE ACTORA RAFAEL PEREZ CAMARGO Y ARELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA
APODERADO JUDICIAL ISAIAS VILLALBA VILLALBA Y OTROS.
DEMANDADO NILKA IVONNE RAMIREZ Y FERNANDO MENDOZA
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE 4483
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud presentada por el Abogado CARLOS MENDOZA H., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.059, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…Que en su condición de apoderado de la parte demandada se daba por notificado de la sentencia recaída en el presente juicio, y adicionalmente pedía por vía de aclaratoria se determinara que las costas las debe pagar la parte vencida ósea los demandantes. …”
II
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En el caso de autos, la última de las notificaciones se produjo en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008) y la aclaratoria fue solicitada en fecha 15 de abril de 2008, es decir con antelación a la notificación de la parte actora, en consecuencia estima este Juzgado, que la misma se hizo oportunamente, pues la actuación por anticipada no puede ser perjudicial ni acarrearle sanciòn alguna al peticionante, por lo que considera que la misma es tempestiva por anticipada. Así se declara.
III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida de manera anticipada, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, es que se rectifique o corrija el particular segundo de la dispositiva en cuanto a las costas, las cuales dado los tèrminos de la decisión serìan por cuenta de los demandantes.
En efecto, la dispositiva del fallo proferido por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, dejò establecido lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACIÒN intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE PEREZ CAMARGO y ARELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA en contra de los ciudadanos NILKA IVONNE REMIREZ de MENDOZA y FERNANDO MENDOZA, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.”
Se desprende de la dispositiva antes trascrita que efectivamente se incurriò en un error material involuntario, pues si la decisión es IMPROCEDENTE la demanda, la sentenciadora no debiò condenar en costas a la parte demandada, lo que serìa una contradicción, pues, las costas le corresponden a la parte vencida y en el caso de marras, a tenor del artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, debiò condenarse en costas a la parte actora o demandante, en consecuencia debe rectificarse el particular segundo del dispositivo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.”
Asì las cosas, vista la contradicción evidente derivada del error material existente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, en los términos antes expuestos, así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de enero del año 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CARLOS MENDOZA H., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.059.-
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el particular segundo del dispositivo de la siguiente manera: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.” Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, seis (6) de Junio de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN GUILLEN FARRERAS
CEOF/EWHF/nadiuska
|