REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA
MIGUEL ENRIQUE GALINDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.387.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.614 y 23.991.
PARTE DEMANDADA

DESIRE MARGARITA GALINDO IRIARTE y RAMÓN ANTONIO CEDEÑO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.460.481 y V-10.518.382
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE No.
9370

DECISIÓN PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE GALINDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.901.387, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.614 y 23.991, en contra de los ciudadanos: DESIRE MARGARITA GALINDO IRIARTE y RAMÓN ANTONIO CEDEÑO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.460.481 y V-10.518.382.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (24) de enero del dos mil seis (2006) y se admitió la misma por auto de fecha (17) de marzo del 2006, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones de los demandados.
En fecha 02 de agosto de 2006, la abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada de MIGUEL GALINDO, consigno justificativo de testigo.
En fecha 15 de enero de 2007, la profesional de derecho ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de MIGUEL GALINDO, consigna la fianza exigida en fecha 17 de marzo de 2006, a los fines de proveer lo solicitado.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano ALFREDO JOSE DE SOUSA MALDONADO, presento la fianza solicitada por este tribunal, donde constituyo a su representada en fiadora y vista que las misma no pueden ser limitadas a un tiempo determinado, el tribunal no admite la presente fianza.
En fecha 19 de julio de 2007, la abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicito el avocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el juez titular Dr. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, se avoca al conocimiento de la presente causa, ya que tomo posesión del cargo en fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada de la parte actora ROSAURA HERNANDEZ, solicito la devolución de los originales de los folios 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 que cursan en el presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2008, vista la solicitud suscrita por la Dra. ROSAURA HERNANDEZ, el tribunal ordena la devolución de los originales solicitados.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la presente causa, desde la fecha 14 de marzo del 2007, fecha desde la cual ha transcurridotas de un (01) año y dos (02) meses, el Tribunal observa:





II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, relativo al impuso procesal desde el 15 de enero de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos actuaciones en la cual las partes impulsaron dichas declaraciones desde que fue negada por auto de fecha 15 de enero de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 14 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año y dos (2) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (26) días del mes de mayo de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.

EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 26 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11: 45 a.m.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/H.Lorena