REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE: 9813
SOLICITANTES JOSE GONZALO SAMBRANO PUIGMARTI Y JESANA PLASENCIA FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE LEOMARY HERNANDEZ Y ANA MARIA SANCHEZ
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISION DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2007, los ciudadanos JOSE GONZALO SAMBRANO PUIGMARTI Y JESANA PLASENCIA FERNANDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.200.789 y V-12.290.254 respectivamente de este domicilio, asistidos por las profesionales del derecho LEOMARY HERNANDEZ Y ANA MARIA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.974 y 88.657 respectivamente,, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2007, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 06 de mayo de 2008, comparece el ciudadano JOSE GONZALO SAMBRANO PUIGMARTI, suficientemente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho ADRIANA SUAREZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.926, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana JESANA PLASENCIA FERNANDEZ.
En fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana JESANA PLASENCIA FERNANDEZ, asistida por la profesional del derecho ANA MARIA SANCHEZ, se dio por notificada.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1°) Que desde el día 23 de febrero de 2007, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 6 de mayo de 2008, fecha en que el ciudadano antes mencionado solicitara la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, previa notificación del otro, tal como se desprende de auto inserto al folio (11) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE GONZALO SAMBRANO PUIGMARTI Y JESANA PLASENCIA FERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.200.789 y V-12.290.254 respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 28 de Mayo de 2004, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron adquirir bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
CEOF/JJGF/nadiuska
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