REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de Junio de 2008.
198° y 149°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO BLANCATO SCIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.391, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO ENRIQUE PADERNI CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.729, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en nombre de ANTONINO BLANCATO SCIUTO, acciono, pretendo y demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y daños patrimoniales contractuales al ciudadano JULIO ENRIQUE PADERNI CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.729.
2. Que consta de instrumento privado que el demandante y el demandado, celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida la Atlántida, residencias María, piso 3, local Nº 3, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
3. Que el plazo de duración del contrato es de un año contados a partir del 01 de enero de 2007.
4. Que si cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito y con treinta días de anticipación su voluntad de darlo por concluido, se entenderá prorrogado por un periodo similar. Las prorrogas se entenderán como un nuevo plazo fijo.
5. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Un Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.170,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los primeros días de cada mes.
6. Que en caso de incumplimiento del demandado en cualquiera de las clausulas del contrato podrá el demandante solicitar por la vía pertinente la desocupación del inmueble arrendado siendo por cuenta del demandado el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales.
7. Que el demandado incumplió en la clausula Décima Séptima del Contrato.
8. Que el ciudadano JULIO ENRIQUE PADERNI CAMEJO, en fecha 11 de abril de 2008, acudió ante su despacho de abogado por ser apoderado del ciudadano ANTONINO BLANCATO SCIUTO, con el objeto de realizar el pago de los cánones adeudados a su representado lo cual realizó con la emisión de un cheque Nº 57000105, cuenta corriente Nº 0163-0219-83-2193000051 del banco de Tesoro, cuyo titular es el demandado, por la suma de Cuatro Mil quinientos treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 4.538,00).
9. Que llevado al cobro el día siguiente de emisión del cheque fue infructuoso la cancelación del mismo y días sucesivos hasta el día 21 de abril del presente año, donde se realizó el levantamiento del protesto correspondiente ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas.
10. Que señala la ciudadana ANA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.579, en su condición de sub-gerente del Banco de Tesoro, agencia Catia La Mar, que el referido cheque tuvo disponibilidad desde el 11-04-2008 hasta el 17-04-2008, lo cual carece de veracidad ya que después de emanado el referido cheque se trató de realizar el mismo y en la fecha de efectuarse el protesto carecía de fondo.
11. Que se demuestra evidentemente la insolvencia del pago de los arrendamientos adeudados por parte del demandado.
12. Que el demandado violo y desconoce el principio postulado en los artículos 1.167, 1.205 y 1.264, del Código Civil.
13. Que la intención del demandado se deduce en la ausencia de buena fe en el cumplimiento del compromiso adquirido.
14. Que el demandado debe a su representado la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 4.680,oo) por los meses de Enero, febrero, marzo y Abril del presente año y Un Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 1.104,oo), correspondientes a Honorarios Profesionales, acordados como pago adicional en la clausula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito.
15. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167, 1.205, 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil, en el Decreto Legislativo con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario con especial referencia los artículos 34, 38 y 39.
16. Que por las razones explanadas con fundamento en las normas jurídicas siguiendo instrucciones de su mandante ANTONINO BLANCATO SCIUTO, demanda en cumplimiento de contrato y daños contractuales al ciudadano JULIO ENRIQUE PADERNI CAMEJO, para que convenga,
17. En cumplir voluntariamente lo estipulados en las clausulas segunda, décima tercera y décima séptima y habiendo resuelto el contrato el 01 de enero de 2007, haga entrega inmediata del inmueble arrendado a su representado, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
18. En pagar a su representado la suma de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 4.680,oo) por concepto de canon de arrendamiento causados entre el 01 de enero de 2008 al 01 de mayo de 2008.
19. En pagar a su representado la cantidad de Un Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 1.104,oo), correspondientes a honorarios profesionales acordados como pago inicial en la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
20. En pagar voluntariamente a su representado los intereses que se generen las cantidades debidas por cánones de arrendamiento a partir del 01 de mayo de 2008, a la rata del quince por ciento anual hasta que de cumplimiento a lo demandado.
21. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs, 5.708,oo).

En primer lugar observa esta juzgadora que la actora pretende a través de la presente acción, dos demandas diferentes:
1. RESOLUCION DE CONTRATO
2. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al respecto tenemos:
Establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Conforme al contexto legal antes citado, se evidencia que las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se tramitan a través del juicio breve, es decir, que al ser admitida la demanda se emplaza al demandado para que dé contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación, y una vez hecho esto, la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho, sin término de distancia y dentro de los cinco (05) días siguientes, se dicta la sentencia.
Ahora bien, el procedimiento de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales, se sustanciará conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329.
Es decir que admitido el procedimiento se ordena la Intimación para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguientes su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
Es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que en su libelo de demanda el actor intentó dos (2) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
Exp.Nº 7364.
MS-YP-vicente.