REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 198º y 149º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.168.256.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213.
SOLICITUD Nº 5705/07
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.168.256, asistido de la abogada ALIX GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Estado Vargas.
En fecha 06 de julio de 2007, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurias, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.
El 10 de los corrientes, el ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000640 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos INOSENCIO VASQUEZ VASQUEZ y EDGAR GAONA FLOREZ, el primero de ellos venezolano y el segundo Colombiano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.769.150 y E- 80.772, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurias;
3. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas;
4. Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000640 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos INOSENCIO VASQUEZ VASQUEZ y EDGAR GAONA FLOREZ.

III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.168.256, sobre las bienhechurias consistentes en: Una parcela Nº P.03, ubicada en la entrada del Barrio Santa Eduviges, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,06 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle principal Los Flores; SUR: Señor Virgilio Villa Heredia; ESTE: Virgilio Villa Heredia y OESTE: Familia Sr. David Rodríguez.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.168.256, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º Y 149º.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

S/5705/07
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MS/yasmila