REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 7038.
DEMANDANTE: INVERSIONES PORTUGAL BERMUDEZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Vargas, bajo el Nº 57, Tomo A-14 del año 2004.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.158.
DEMANDADO: ANTONIO LAURENTINO SOUSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.350.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de guardia por el ciudadano BORIS PORTUGAL LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.904, en su carácter de Director Operativo de la empresa INVERSIONES PORTUGAL BERMUDEZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 57, Tomo A-14 del año 2004, mediante el cual procede a demandar al ciudadano ANTONIO LAURENTINO SOUSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.350 por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación del demandado por el procedimiento breve.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida el 26 de febrero de 2007, y desde esa última actuación, hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley, para que opere la Perención de la Instancia.
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Asimismo, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente solicitud, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Junio del presente año dos mil ocho.
AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº 7038.
MS-YP-vicente.