REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de junio de 2008.
Vistos estos autos:
Mediante distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por JESUS NAZARET UGUETO BRITO, mayor de edad y de este domicilio, asistida por la abogada ALBA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.201.
Alegó el solicitante en términos generales, lo siguiente: :
1. Que nació en fecha 1º de diciembre de 1.979, en el Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Que es hijo de GENARA ORAIMA BRITO DE OSE, quien fue atendida en el Servicio de maternidad frl mencionado Hospital por el Dr. Espin;
3. Que su Partida de Nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevadps por la Jefatura civil de la Parroquia Catia La Mar,
4. Que por lo antes expuesto solicita se ordene la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas.
Acompañó los siguientes recaudos:
1. Constancia de nacimiento vivo debidamente suscrita en fecha 07/11/05 por el Dr. PEDRO BRANDY, jefe (E) del Servicio de Obstetricia del Hospital Jose María Vargas;
2. Constancia de Niños no presentados expedida por la Prefectura del Municipio Vargas;
3. Constancia de Residencia expedida por la Asociacion de Vecinos Barrios Los Olivos ;
Constancia de Fe de Vida de la ciudadana GENARA ORAIMA BRITO, expedida por la Primera Autorida Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas;.
El 13/08/2007, se admitió la demanda, se acordó oficiar al Hospital José María Vargas solicitándole copia certificada de la Historia clínica correspondiente a la ciudadana GENARA ORAIMA BRITO DE OSE, quien dio a luz en fecha 1º/12/79 a las 8:35 a. m., en dicho Hospital.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Que no consta en autos las resultas del Oficio enviado al Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documento fundamental para emitir el pronunciamiento respectivo.
Y siendo que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe..”
El Tribunal con vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 eiusdem, se ordena: Ratificar el oficio Nº 1886/07 al Hospital José María Vargas, perteneciente al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a fin de solicitarle Copia Certificada de la Historia Clínica perteneciente a la ciudadana: GENARA ORAIMA BRITO DE OSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.904.959 quien dio a luz en fecha 1º/12/79 a las 8:35 a. m., en dicho Hospital.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
Exp. 7261
MS/YP/if.