REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Junio de 2008.
198° y 149°
Vista la anterior demanda y su reforma por INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la firma societaria denominada GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo l Nº 08, Tomo 79-A-Cto, contra los ciudadanos HAJIME KUDO NAKAMULA y GLADIS MERCEDES CARRADINI de KUDO, de nacionalidad Japonesa y Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.091.412 y 4.334.780, respectivamente, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 12, 13, 14 y el literal “E” del artículo 20 todos de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda
Recibos de condominio acumulados desde agosto del año 2001 hasta abril del año 2008, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 7.585,2o).
TERCERO: Señala el actor en el Capitulo Tercero del libelo de demanda lo siguiente:
“…SEGUNDO: En caso de que se formule oposición al presente procedimiento o no se conviniere en la demanda, pido se ordene el pago de los intereses de mora que se generen desde la interposición del presente procedimiento hasta la ejecución definitiva del mismo…” “Subrayado del Tribunal”.
CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en la última parte del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos HAJIME KUDO NAKAMULA y GLADIS MERCEDES CARRADINI de KUDO, de nacionalidad Japonesa y Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.091.412 y 4.334.780, respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de ellos se hagan, a fin que den contestación a la demanda entre las horas de despacho comprendida de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. Compúlsense libelos de Demandas y con la orden de comparecencia al pie, entréguense al Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones ordenadas, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7636, no se compulso el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA
Exp. N° 7636.
MS-YP-vicente.