REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de junio de 2008
198° y 149°
Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos acompañados presentada por el Dr. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS YENYA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 57, Tomo A-7, contra la Junta de Condominio de las Residencias El Alamo, la cual esta ubicada en la Avenida Alamo con Calle La Playa, Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas, y representada por su Presidenta EGLEE JOSEFINA MARTINEZ STACKPOLE, titular de la Cédula de identidad Nº 5.571.491, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó como fundamento de su demanda Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “Servicios Yenya C. A., Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública, dos Facturas expedidas en fechas 11/02/08 y 01/03/08, con fechas de pago 29/02/08 y 14/03/08, respectivamente y comunicación suscrita por la ciudadana EGLEE MARTINEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Residencia El Álamo.
TERCERO: Señala el actor en el Capítulo I del libelo de demanda lo siguiente:
“…Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12 anual, los cuales serán calculados en la sentencia definitiva…” “Subrayado del Tribunal”.

CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en la última parte del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se emplaza a la parte demandada, Junta de Condominio de las Residencias El Álamo, en la persona de su Presidenta ciudadana: EGLEE JOSEFINA MARTINEZ STACKPOLE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.571.491, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7669, no se compulsó el libelo por no constar en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


Exp. N° 7669.
MS/if.