JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Agraviado: Blanca Rosa Cuevas Gómez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.156.798.
Apoderada de la Agraviada: Gina Cruzkaya Izarra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.583.
Agraviantes: Idan Alberto Cárdenas Pérez y Rigoberto Zambrano Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.174.916 y 4.630.132 respectivamente.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
La Abogada Gina Cruskaya Izarra Marchan, apoderada judicial de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, interpone amparo constitucional, contra los ciudadanos Idan Alberto Cárdenas Pérez y Rigoberto Zambrano Colmenares, por cuanto los mismos incurrieron en fraude procesal en el juicio simulado que por cobro de bolívares, vía intimación, se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 18815-06, Así mismo señala que se le viola el derecho de propiedad sobre el inmueble que va hacer rematado en dicha causa, por cuanto ella fue concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, y por tanto es co propietaria del inmueble objeto del remate (fs. 15-31)
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Rosa Cuevas Gómez, contra Idan Alberto Cárdenas Pérez y Rigoberto Zambrano Colmenares (fs.266-268)
En diligencia de fecha 3 de junio de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, apela de la decisión dictada, es recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 17 de junio de 2008 (f. 275)
El Tribunal para decidir observa:
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2008, la cual es apelada, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gina Cruskaya Izarra Marchan, actuando nombre de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gina Cruskaya Izarra Marchan, actuando en nombre de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez; en virtud de lo cual, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
Así las cosas esta Juzgadora observa que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Dicho artículo es claro al señalar, que la administración pública dará preferencia a los requerimientos de la población y sus necesidades, razón por la cual, los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender sin excepción , las peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en la materia de su competencia, así mismo responder oportuna y adecuadamente tales peticiones o solicitudes.
Así las cosas se observa que el Juez a quo declara inadmisible la acción de amparo por cuanto la accionante no acudió a las vías ordinarias correspondientes conforme lo establece el ordinal quinto del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual es de imperiosa necesidad, para esta Juzgadora, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 02 de marzo de dos mil cinco, estableció:

En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo que, en el primer caso, condicionaría la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
En definitiva, ante el agotamiento del mecanismo de impugnación ordinario de parte del quejoso, cuya tramitación suspendió el a quo constitucional cuando declaró con lugar la demanda de amparo, se desestima, por inadmisible, la demanda de amparo contra el fallo del 14 de febrero de 2002, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que la presunta agraviada señala que es concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, sin demostrar en los autos tal carácter, y pretende con el mismo que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de remate en el juicio N° 18815-06; así las cosas observa esta Juzgadora que la accionante tenía las vías idóneas correspondientes para solicitar le sea declarada, primariamente, la cualidad de concubina y así pretender cualquier derecho con relación a las propiedades de ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, y en dicho proceso de declaración de unión concubinaria solicitar cualquier medida con relación a los presuntos bienes de dicha unión; por lo que en apego a la jurisprudencia transcrita esta Juzgadora observa que la recurrente tiene las vías idóneas para ejercer la protección de sus derechos, por lo tanto debe declararse inadmisible tal pedimento, acogiendo las normas y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y las normas señaladas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Confirma la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6210
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